REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Treinta y uno (31) de Octubre de 2008
198º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2008-001944
PARTE ACTORA: RAUL ODOARDO ALTUVE
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GENNY BEL MARIN
PARTE DEMANDADA: D´ARPEV C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: ADMISION DE HECHOS

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 25/09/08, se dio por recibido la demanda por cobro de prestaciones sociales, el cual se admitió el día 26/09/08, librándose sendos carteles a la parte demandada, a los fines de realizar la notificación de la demandada.
En fecha 14/10/08, la secretaria procedió a certificar la notificación practicada por el Alguacil en donde se deja constancia de la notificación de la parte demandada, fijándose la Audiencia Preliminar para el Décimo (10) día de Despacho siguiente a la mencionada certificación.
El día 28/10/2008, tuvo lugar por ante este Despacho la Audiencia Preliminar, dejándose constancia que se presentó sólo y únicamente la parte actora y la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
En consecuencia siendo la oportunidad para pronunciarse en el presente juicio, este Tribunal lo hace bajo las consideraciones siguientes:

CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS

La Parte actora en su escrito contentivo del libelo de la demanda por cobro de prestaciones sociales, indicó que la relación de trabajo se inició en fecha 07 de Noviembre de 2007 hasta el día 01 de junio de 2008, cuando culminó la relación de trabajo de manera injustificada por el patrono, devengando un salario de Bs.1.800,oo mensuales, desempeñando el cargo de Vendedor.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.

En vista de ello, este Juzgado pasa a revisar los conceptos laborales demandados, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. En consecuencia, los montos a revisar son los siguientes:

PRIMERO: ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). La parte actora reclama 45 días por el salario integral de Bs. 61,42, lo que arroja un total de Bs. 2.763,9. En consecuencia, este Tribunal ordena cancelar dicho monto por concepto de antigüedad. Así se decide.

SEGUNDO: VACACIONES FRACCIONADAS (Artículos 225 de la Ley Orgánica del Trabajo): El trabajador reclama en el libelo de la demanda la cantidad de 7,5 días a razón de un salario diario de Bs. 60,oo, lo cual arroja una cantidad total de Bs. 450,oo. Así se decide.

TERCERO: BONO VACACIONAL FRACCIONADO (Artículos 221 de la Ley Orgánica del Trabajo): El demandante reclama en su demanda la cantidad de 3,5 días, a razón de un salario diario de Bs. 60,oo, lo cual arroja un monto de Bs. 210,oo. Así se establece.

CUARTO: UTILIDADES FRECCIONADAS (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo). Se demandó la cantidad de 7,5 días a razón de un salario diario de Bs. 60,oo, lo cual arroja una cantidad total de Bs. 450,oo. Así se decide.

QUINTO: INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo). El trabajador reclamó por dicho concepto la cantidad de 60 días por el salario integral de Bs. 61,42, lo que alcanzó al monto de Bs. 1.842,60. El cual se ordena a la demandada a cancelar y así se establece.

SEXTO: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo). El trabajador reclamó por dicho concepto la cantidad de 60 días por el salario integral de Bs. 61,42, lo que alcanzó al monto de Bs. 1.842,60. El cual se ordena a la demandada a cancelar y así se establece.

SEPTIMO: Del libelo de la demanda se reclama una diferencia por salarios retenidos correspondientes a 15 días de salarios que multiplicados por el salario diario de 60,oo, arroja la cantidad de Bs. 900,oo. El cual se ordena cancelar y así se decide.

OCTAVO: Con respecto a los intereses de mora y la corrección monetaria, los mismos serán calculados por experticia complementaria del fallo.

CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano RAUL ODOARDO ALTUVE en contra de la empresa D´ARPEV C.A. y en consecuencia se condena a pagar al demandado la cantidad de BOLIVARES OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 8.459,10), más lo que resulte de los intereses y de la corrección monetaria, dichos montos serán calculados con experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en su totalidad.

TERCERO: Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados a partir del cuarto mes de servicio, es decir desde el día 07/03/08 hasta el día 01/06/08, fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los parámetros del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO: Se ordena la “La corrección monetaria de las sumas debidas, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

QUINTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios generados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo b) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Treinta y uno (31) días del mes de Octubre del año 2008 Años: 198º y 149º.

LA JUEZ.,

Abg. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.
La Secretaria.,

Abg. Dayana Tovar.

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.

La Secretaria.,

Abg. Dayana Tovar.