REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PODER JUDICIAL
Valencia, 15 de Octubre del año 2008
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2008-000899
PARTE ACTORA: HEYDY GHYRNEH CORRO IZAGUIRRE
PARTE DEMANDADA: FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD)
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 15 de Octubre del año 2008, siendo las 9:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma por la parte actora HEYDY GHYRNEH CORRO IZAGUIRRE, su apoderada judicial MARIA KATINA TIBERIO SUMOZA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 78.908 y por la demandada FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) representados por su apoderado judicial JOSE MONSERRAT, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 20.822, dándose así inicio a la audiencia. Las partes conjuntamente con la juez han llegado al siguiente convenio: La parte actora se denominará “LA TRABAJADORA”, y por la otra parte la demandada quien en lo adelante a los mismos efectos se denominará “LA DEMANDADA”, hemos convenido en celebrar este único y total acuerdo transaccional, para todas las relaciones que existieron y las que pudieran existir entre las partes y en especial las relacionados con la Ley Orgánica del Trabajo Vigente y que rigió las relaciones laborales existentes entre las partes. De acuerdo a lo siguiente: PRIMERO: Consta en el Expediente N° GP02-L-2008-000899 llevado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, proceso de reclamación de Prestaciones Sociales, donde “LA TRABAJADORA” alega que ingreso a la empresa el 11/12/1996, desempeñando el cargo de MÉDICO RESIDENTE, que fue despedido injustificadamente en fecha 31/ 12/ 2001 y que su sueldo correspondiente al mes anterior a la terminación de la relación laboral fue de Bs.925,14 mensuales y que ha consecuencia de lo anterior se le debía la suma de Bs. 39.408,63.
Todas estas cantidades que reclama “LA TRABAJADORA” y que ascienden a la cantidad de Bs. 39.408,63, cantidad ésta que representa la cuantía de la referida acción. SEGUNDO: “LA DEMANDADA” alega que ese no era su salario, que no esta de acuerdo con el monto reclamado, que no se le adeuda nada por Vacaciones no disfrutadas ni por Bono Vacacional, ni Bonificación de fin de año. TERCERO: OFERTA TRANSACCIONAL: No obstante las diferencias existentes entre las partes y en aras a su resolución y sin que ello constituya aceptación de los conceptos reclamados o de algún derecho por “LA TRABAJADORA”; “LA DEMANDADA” ofrece como transacción una cantidad definitiva Bs.12.000,00, para ser pagado en único pago en fecha 15/11/2008, en cheque no endosable a nombre de “LA TRABAJADORA”. Por los conceptos que le corresponden o pudieran corresponderle a “LA TRABAJADORA”, contra “LA DEMANDADA” y viceversa; por la suma anteriormente indicada.
ACEPTACION DE LA TRANSACCION
“LA TRABAJADORA” conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada anteriormente, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos que como consecuencia de la relación de trabajo y/o relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con “LA DEMANDADA”, sus Directivos y empresas relacionadas, que pudieran corresponderle por cualquier concepto. “LA TRABAJADORA” asimismo conviene y reconoce que no tiene más nada que reclamar a “LA DEMANDADA” por los conceptos antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono Vacacional fraccionado, Bono nocturno, Homologación de sueldos y salarios, utilidades legales y/o convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, diferencia, indemnizaciones previstas en el artículo 125 y las prestaciones por antigüedad previstas en el artículo 108, salarios caídos. Es entendido que la relación de conceptos hecha en ésta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de “LA TRABAJADORA”, ya que ésta, expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA DEMANDADA”, ni a ninguna de sus empresas filiales, subsidiarias o relacionadas, por ninguno de dichos conceptos ni los derivados del proceso laboral llevado por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ni por algún otro. En virtud de lo expuesto, por éste medio “LA TRABAJADORA” le otorga a “LA DEMANDADA”, o a sus Directivos; filiales y/o empresas pertenecientes al grupo económico el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta
transacción, liberándose de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existan sobre el trabajo. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículo 9 y 10 de su Reglamento, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan a la ciudadana Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, las partes solicitaran el cierre del expediente una vez cumplida la obligación.
El Tribunal de la causa, con vista a la transacción suscrita entre las partes no es contrario a derecho y no viola precepto legal alguno, es por lo que este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden publico. HOMOLOGA LA TRANSACCION EN LOS TERMINOS ACORDADO POR LAS PARTES, DANDOLE EFECTO DE COSA JUZGADA. Expídase copia certificada de la presente decisión y archívese en el copiador llevado al efecto por el Tribunal. Publíquese y Regístrese. Déjese copia de archivo. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los quince días (15) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2.008). Años 198º y 149º. Se hace la devolución a las partes de las pruebas aportadas al inicio de la audiencia, quienes la reciben a su entera y cabal satisfacción. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
ABOG. ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMÉNEZ
PARTE DEMANDANTE PARTES DEMANDADAS
LA SECRETARIA
ABOG. MARY ANNE MUGUESSA
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