REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 14 de Octubre de 2008
198 y 149

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE
GP02- L- 2006-001934


DEMANDANTE JOSE GILBERTO SILVA NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 7.086.352

APODERADO JUDICIAL BEATRIZ DE BENITEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 30.898


DEMANDADA DRP COFBEL CORPORATION C.A

ABOGADO CANDELARIO ALVAREZ DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 33.940

MOTIVO
LUCRO CESANTE, SECUELAS MATERIALES, DAÑO MORAL Y DIFERENCIA DEL ARTICULO 125 L.OT.


En fecha 25 de septiembre de 2006, ingreso la presente causa por ante la URDD, la cual fue distribuida al Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y ejecución, del estado Carabobo, Motivo enfermedad Profesional; En fecha 6 de Marzo de 2007, el Tribunal de sustanciación Mediación y Ejecución, dio por terminado la etapa de mediación y remitió el expediente a los tribunales de juicio para su continuación, el cual fue distribuido correspondiéndole conocer a este Juzgado, en fecha 20 de marzo de 2007, se admitieron las pruebas y se procedió a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia de juicio, en fecha 23 de noviembre de 2007 se llevo a cabo la audiencia de juicio, pero no se dicta el dispositivo correspondiente por cuanto las partes manifestaron que de mutuo




acuerdo decidieron entrar en conversaciones, a los fines de llegar a un posible acuerdo transaccional por lo que la Juez procedió a suspender la presente causa hasta el día 7 de diciembre de 2007, en fecha 14 de diciembre de 2007 (folios 348 y 349) se levanto y firmaron ACTA TRANSACCIONAL; donde compareció el actor ciudadano JOSE SILVA, asistido de la abogado GLADYS HIDALGO LEON, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 86.654 y por la parte demandada DRP COFBEL CORPORATION C.A, representada por el apoderado judicial abg. CANDELARIO ALVAREZ DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 33.940, donde manifestaron lo siguiente: cito “… A los efectos de convenir en una formula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de las partes la reclamación alegada por la parte DEMANDANTE, con relación al pago de ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DIFERENCIA DE LAS INDEMNIZACIONES DEL ART. 125 LOT, que le corresponde y en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia; haciéndose reciprocas concesiones, las partes deciden fijar con carácter transaccional, como monto definitivo a la DEMANDANTE contra la DEMANDADA siendo que la parte actora demando los siguientes conceptos LUCRO CESANTE, SECUELAS MATERIALES, DAÑO MORAL, DIFERENCIA DEL ART. 125 LOT, y la suma demandada en total fue la cantidad de Bs. 129.289.184,00, y la parte DEMANDADA ofrece como monto global la cantidad de Bs. 30.000.000,OO, la cual acepta el actor, monto que será cancelado en cheque, de la siguiente manera: el día de hoy 14-12-2007 la cantidad de Bs. 10.000.000,00, mediante cheque N°- 770964, del Banco Mercantil, de fecha 13-12-2007, a nombre del actor, y los restantes Bs. 20.000.000,00 para el día 16/01/2008, Bs. 10.000.000,00 y para el día 16/02/2008 Bs. 10.000.000,00 por lo que la suma a cancelar representará el monto en que transaccionalmente las partes han convenido en fijar la totalidad de los conceptos demandados, con el expresado ultimo pago a efectuar el 16-02-2008 no quedará a deberle la parte DEMANDADA a la parte DEMANDANTE, ninguna cantidad de dinero constituyendo el presente acuerdo un finiquito total y definitivo que recíprocamente se expedirán las partes una vez cumplido con lo acordado. En virtud de la presente transacción una vez que la demandada entregue el pago convendrá el actor en desistir y renunciar a cualquier derecho o acción que pudiera corresponderles por la reclamación expresada. Ambas partes solicitan a este Juzgado se sirva impartir la correspondiente homologación una vez que conste a los autos diligencia en la cual la parte demandante deje constancia del cumplimiento de lo señalado en la presente acta… “fin de la cita





En fecha 19 de junio de 2008 , Se ordena la notificación de las partes, a los fines de que informen a este Tribunal, sobre el cumplimiento del Acuerdo Transaccional, celebrado en fecha 14 de Diciembre del 2007.

En fecha 2 de julio de 2008, el alguacil ROMULO VELASQUEZ, declaro que notifico a la apoderada judicial de la aparte actora (folio 360)

En fecha 4 de julio de 2008, el alguacil PABLO BASTIDAS, declaro que notifico a la parte demandada (folio 362)

En fechas 23 de Julio de 2008 y 30 de Septiembre de 2008, la abg. BEATRIZ DE BENITEZ inscrita en el IPSA N° 30898, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, diligencia solicitando se sirva ordenar los actos de ejecución forzosa debido a que no consta en autos el cumplimiento de la demandada del acuerdo sucrito

Ahora, siendo la oportunidad procesal para ello, se procede a dictar la decisión bajo las siguientes consideraciones: las partes en litigio deben tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la Transacción a este respecto se ha pronunciado la sala de casación Civil en sentencia numero 383 de fecha 15/11/2000 cito ”… de conformidad con lo previsto en el articulo 1.714 del código civil, el cual expresa que “ Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción “ Igualmente, es necesario determinar si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o intereses jurídico controvertido , tienen a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia conforme a lo exigido por el articulo 154 del código de Procedimiento civil …” fin de la cita

De lo anteriormente señalado se puede evidenciar que ambas partes tienen sus facultades de disposición para poner fin a la controversia. ASI SE DECLARA


Ú N I C O

Visto el escrito transaccional de fecha 14 de diciembre del año 2007, suscrito por el ciudadano JOSE GILBERTO SILVA NAVARRO, titular de la cedula





de identidad numero 7.086.352, asistido de la Abg. GLADYS HIDALGO LEON, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 86.654 y por la parte demandada DRP COFBEL CORPORATION C.A, representada por el apoderado judicial abg. CANDELARIO ALVAREZ DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 33.940; mediante la cual, luego de hacerse recíprocas concesiones las partes, convinieron en que la empresa paga a la parte actora la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000) “...pagaderos en ese acto la cantidad de Bs. 10.000.000, por LA PARTE DEMANDADA, a través de cheque del Banco Mercantil; identificado con el número 770964 a nombre del ciudadano JOSE SILVA, por todos y cada uno de los conceptos que se especifican en el documento transaccional , y los VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES O VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES restantes serian cancelados en dos partes uno el 16 de enero de 2008 y el otro el 16 de febrero de 2008, cancelación que hasta la presente fecha no se ha realizado. ASI SE DECLARA.

En este orden de ideas, corresponde este Juzgado verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el demandante actuó de forma directa asistido de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso;, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, e igualmente la parte demandada a través de su apoderado judicial suscribió el escrito transaccional que fue levantado por este Juzgado en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, este Juzgado como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la





transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, ASI SE DECLARA.

D E C I S I Ó N

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, 1°) HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano JOSE GILBERTO SILVA NAVARRO , titular de la cedula de identidad numero 7.086.352 , y la sociedad mercantil DRP COFBEL CORPORATION C.A., en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada; ASI SE DECLARA.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Catorce (14) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
MIRLA SOSA GUERRERO
SECRETARIA
En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo las 2:25 P.M.

MIRLA SOSA GUERRERO
SECRETARIA




GP02-L-2006-001934
YSDF/ms/ysdf