REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 9 de octubre del año 2008
198° y 149°
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE GP02-L-2008-000072
DEMANDANTE ELOY CUNEMO , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 8.627.424
APODERADOS JUDICIALES FREDDY TORRES Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.981
DEMANDADA MATHEUS MODA C.A y a los ciudadanos ELISAUL MATHEUS QUINTERO Y YRENE VILORIA DE MATHEUS, titulares de la cedula de identidad numero 5.580.797 y 5.764.361
APODERADOS JUDICIALES ZULAY LOPEZ Y JAVIER GIORDANELLI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 78.450 y 67.331, en su orden
MOTIVO
Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por Cobro de diferencias de Prestaciones Sociales, incoara el ciudadano ELOY CUNEMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 8.627.424, representados por el abogado FREDDY TORRES Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.981 en contra de MATHEUS MODA C.A y los ciudadanos ELISAUL MATHEUS QUINTERO Y YRENE VILORIA DE MATHEUS, titulares de la cedula de identidad numero 5.580.797 y 5.764.361 , representada por los abogados ZULAY LOPEZ Y JAVIER GIORDANELLI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 78.450 y 67.331.en su orden
Dicha demanda fue presentada en fecha 23 de enero del año 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (URDD), se celebró Audiencia de Juicio en fecha 2 de octubre del año 2008, DECLARANDO: PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD de los ciudadanos ELISAUL MATHEUS QUINTERO Y YRENE VILORIA DE MATHEUS, SEGUNDO; CON LUGAR LA COSA JUZGADA. TERCERO: IMPROCEDENTE EL CONCEPTO DE COMPENSACION POR RETARDO EN EL PAGO DE LA CLAUSULA 20 DE LA CONVENCION COLECTIVA. y estando dentro del lapso legal establecido en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedo a publicar el fallo bajo los términos siguientes:
ALEGATOS DEL ACTOR: (libelo de demanda folios 1 al 7)
Que en fecha 13 de marzo del año 2006, ingreso a prestar servicios personales a la sociedad de comercio MATHEUS MODA C.A, desempeñando el cargo de cortador
Que en fecha 14 de abril de 2007, la parte patronal acuerda hacerle un pago de prestaciones sociales como anticipo por la cantidad de Bs. 8.374.912,72, en el segundo punto de dicho a cuerdo el trabajador se reserva el derecho de reclamar cualquier diferencia de prestaciones sociales que le corresponda,
Que trabajo hasta el 7 de diciembre de 2006
Que tenia un tiempo de servicio de 9 meses y 27 días
Demanda los siguientes conceptos y montos:
Conceptos Montos
Antigüedad articulo 108 LOT Bs.f. 3.538,16
Indemnización de antigüedad Art. 125. Bs.F. 2.258,40
Indemnización de preaviso Art. 125. Bs. F. 2.258,40
Vacaciones y bono vacacional fraccionadas Art. 219 LOT año 2006; Cláusula 29 de la convención Bs. F 3.100,00
Utilidades frac ART 174 LOT AÑO 2006 Bs. F. 8.280,80
COMPENSACION POR RETARDO CLAUSULA 20 DE LA CONVENCION COLECTIVA Bs. F. 20.500,00
Total: Bs. F 39.935,76 – Bs f. 8.375,00 =
31.560,76 Bs. f
La indexación; Intereses Moratorios
CAPITULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA MATHEWS MODA C.A (folio 76 al 79)
Punto previo: La cosa Juzgada: en virtud de la Transacción celebrada en fecha 10 de abril del año 2007, entre el ciudadano ELOY CUNEMO y la sociedad mercantil MATHEWS MODA C.A , celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y este tribunal le impartió la Homologación Judicial , en la que se demuestra que mi representada cancelo las prestaciones sociales y demás beneficios laborales entre ellos VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCCIONADAS, INDEMINZACIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, dejando claro que no se cancelo SALARIOS CAIDOS ya que la solicitud por parte del trabajador ante el Tribunal fue extemporánea
HECHOS QUE SE ADMITEN:
la fecha de ingreso, el cargo desempeñado, que fue despedido injustificadamente siendo su fecha de egreso el 7 de diciembre de 2006,
Que existió un procedimiento de calificación de despido por ante el tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Carabobo
Que en fecha 10 de abril de 2007, se celebro transacción
HECHOS QUE SE NIEGAN
Niega, rechaza y contradice que no se haya dado cumplimiento al pago de las prestaciones sociales y mucho menos que se le adeude pago de diferencias de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionadas , utilidades fraccionadas e indemnización de despido ya que todos y cada uno de estos conceptos fueron cancelados en transacción laboral en fecha 10/4/2007
Negó cada uno de los conceptos y montos demandados.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA de los ciudadanos ELISAUL MATHEUS QUINTERO Y YRENE VILORIA DE MATHEUS, (folio 81 y vto)
De la falta de cualidad e Interés: ya que nunca contrataron en forma
personal al demandante de autos, jamás le dieron órdenes e instrucciones de ninguna especie y por lo tanto no tenia la cualidad de patronos del demandante en forma personal por lo tanto no le adeudan en forma personal sus prestaciones sociales y demás conceptos que según sus alegatos no le fueron pagados, ya que nunca trabajo en forma personal para ellos.
DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN
Admite que la relación laboral desde su inicio fue con la sociedad mercantil MATHEWS MODA C.A
HECHOS QUE SE NIEGAN
Negaron que el ciudadano ELISAUL MATHEUS e IRENE VILORIA DE MATHEUS hayan contratado al ciudadano ELOY CUNEMO y no le adeudan prestaciones sociales ya que nunca fue su trabajador,
Niega, rechaza y contradice que su representados deban cancelar la cantidad de Bs. F 31.560,76
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
Con el escrito de promoción de pruebas
DEL MERITO FAVORABLE; DE LAS PRESUNCIONES, DE LOS PRINCIPIOS PROTECTORIOS, EL INDICIO, LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS O APARIENCIAS, quien decide señala que no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.
Marcado “B” copias de los folios del expediente GP02-S-2007-000053, Folios 45 y 46; quien decide le da valor probatorio, de la misma se observa; que el procedimiento instaurado era de calificación de despido, que la parte demandante lo era el ciudadano ELOY CUNEMO y su apoderado Judicial lo era el abg FREDDY TORRES y se transaron en los siguientes términos cito “… la demandada ofrece en este acto en pagarle a EL
TRABAJADOR, la suma total, absoluta y global que abarca todo los derechos inherentes a la relación de trabajo (antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono Vacacional Fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo …. 2) El trabajador antes identificado ACEPTA el acuerdo transaccional en los términos aquí establecidos por el monto global establecido y ofrecido por la demandada, por OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DOCE CON SETENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs. 8.374.912,72 ….. El tribunal HOMOLOGA la misma con los efectos de COSA JUZGADA…” ASI SE APRECIA
INFORMES:
Inspectoria del trabajo de los Municipios autónomo Valencia; quien sentencia no las valora por cuanto no consta en autos sus resultas. ASI SE DECLARA.
Caja Regional del Seguro Social: quien sentencia no las valora por cuanto no consta en autos sus resultas. ASI SE DECLARA.
A la empresa MATHEUS MODA C.A,; quien sentencia no las valora por cuanto no consta en autos sus resultas. ASI SE DECLARA.
EXHIBICION; La parte accionada no exhibió lo solicitado, quien decide no le otorga los efectos del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, por cuanto se observa, que el actor promovente no indicó los datos que se van a tomar como exactos. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LOS DEMANDADOS ELISAUL MATHEUS QUINTERO Y YRENE VILORIA DE MATHEUS
DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS; DE LOS INDICIOS Y PRESUNCIONES; quien decide señala que no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE
PRUEBAS DE LA DEMANDA MATHEWS MODA C.A
DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS; DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA; quien decide señala que no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE
DOCUMENTALES:
Recibos de pago marcados desde el N° 1 al 36, Quien decide no les da valor probatorio por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. ASI SE DECLARA.
Marcado 37 Copia simple del acta transaccional: se reproduce el valor probatorio realizado en el análisis de las pruebas del actor. ASÍ SE DECLARA
Marcada 38 al 40 Comprobantes de cheques pagados y emitidos por MATHEUS MODA C.A; quien decide le da valor probatorio por cuanto se evidencia que la demandada cancelo lo acordado en la transacción ASI SE DECLARA
EXHIBICION: la parte demandada señala que no exhibe las documentales solicitadas en virtud de que se negó la relación de trabajo, en consecuencia esta Juzgadora no le atribuye los efectos establecidos en el articulo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo . ASI SE ESTABLECE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quien sentencia puede observar que el actor señalo que trabajaba para la empresa MATHEWS MODA, y de manera solidaria para los ciudadanos ELISAUL MATHEUS QUINTERO E YRENE VILORIA DE MATHEUS con el cargo de Cortador, que la empresa le dio un anticipo de Prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 8.374.912,72, por lo que la empresa le adeuda la cantidad de Bs. 31.560,76 Bs. F , por su parte los ciudadanos ELISAUL MATHEUS QUINTERO E YRENE VILORIA DE MATHEUS opusieron la falta de cualidad para sostener el
presente Juicio por cuanto ellos jamás han sido patronos del actor, en cambio la sociedad mercantil MATHEUS MODA C.A , admitió la relación de trabajo entre ella y el accionante, pero alego la cosa Juzgada por cuanto en el procedimiento de Calificación de despido habían llegado a un acuerdo transaccional donde se cancelaron todos los conceptos reclamados en esta demanda y dicha transacción fue homologada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del estado Carabobo.
Visto como quedo trabada la litis la carga probatoria le corresponde a la accionada, esta Juzgadora pasara a pronunciarse en los siguientes términos:
PRIMERO: LA FALTA DE CUALIDAD de los ciudadanos ELISAUL MATHEUS QUINTERO Y YRENE VILORIA DE MATHEUS, en lo referente a este punto esta Juzgadora puede observar que los ciudadanos ya mencionados no fueron los empleadores directos del hoy actor, por el contrario siempre señalaron que la empresa MATHEUS MODA C.A era quien lo había contratado, era quien le cancelaba su salario, lo cual fue debidamente probado en el Inter. Procesal, en consecuencia se debe declarar con lugar la Falta de cualidad alegada por los ciudadanos ELISAUL MATHEUS QUINTERO Y YRENE VILORIA DE MATHEUS, ASI SE DECLARA.
SEGUNDO; LA COSA JUZGADA, esta juzgadora debe señalar que La cosa Juzgada involucra tres aspectos a saber:
a) INIMPUGNABILIDAD, por cuanto una sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez. Artículo 272 del Código de Procedimiento Civil;
b) INMUTABILIDAD, por cuanto no es posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; esto es, no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y,
c) COERCIBILIDAD, que consiste en la ejecución forzada en los casos de sentencias de condena.
La cosa juzgada tiene por finalidad prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido.
De lo expuesto, observa quien decide, que en el presente caso, ambas partes alegaron que el actor demando a la accionada en juicio de calificación de despido,
en el cual solicito el reenganche y pago de salarios caídos, solicitud que fue transada, (ambas partes trajeron el acta transaccional a los autos) quedando definitivamente firme, el auto de homologación por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Estado Carabobo expediente GP02-L-2007-000053, siendo así, de acuerdo al contenido del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, al existir, una sentencia firme, la que es vinculante al presente proceso, por tanto este Tribunal considera procedente la defensa de COSA JUZGADA, ASÍ SE DECIDE
TERCERO: CONCEPTO DE COMPENSACION POR RETARDO EN EL PAGO DE LA CLAUSULA 20 DE LA CONVENCION COLECTIVA, siendo que la acción inicial era calificación de despido, y en esa causa se transaron las prestaciones sociales del actor, mal podría decirse que hay retardo en el pago de dichas prestaciones sociales que fueron transada por el hoy actor debidamente representado por su abogado en ese momento FREDDY TORRES, en consecuencia es improcedente el pago de compensación por retardo en el pago, ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVO
En orden a los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Segundo de Juicio Primera Instancia del Trabajo Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DECLARANDO: PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD de los ciudadanos ELISAUL MATHEUS QUINTERO Y YRENE VILORIA DE MATHEUS, SEGUNDO; CON LUGAR LA COSA JUZGADA. TERCERO: IMPROCEDENTE EL CONCEPTO DE COMPENSACION POR RETARDO EN EL PAGO DE LA CLAUSULA 20 DE LA CONVENCION COLECTIVA, en consecuencia sin lugar la demanda incoada por el ciudadano ELOY CUNEMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 8.627.424, representado por el abogado FREDDY TORRES Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.981 en contra de MATHEUS MODA C.A y a los ciudadanos ELISAUL MATHEUS QUINTERO Y YRENE VILORIA DE MATHEUS, titulares de la cedula de identidad numero 5.580.797 y 5.764.361 representada por los abogados ZULAY LOPEZ Y JAVIER GIORDANELLI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 78.450 y 67.331, en su orden
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los nueve (9) días del mes de Octubre del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
ABG. YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
ABG. MIRLA SOSA
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:40 a m
ABG. MIRLA SOSA
LA SECRETARIA
YSDF/ms/ysdf
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