REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
valencia, 10 de octubre de 2008
198° y 149°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
No. Expediente N° 17.558
GP02-L-2007-000647
Parte Accionante LUIS RAMON LEON VILORIA, CÉDULA DE IDENTIDAD No. 7.095.006
Abogado asistente de la parte accionante
ABG. LAURA CASTRO Y YULI RODRIGUEZ, INSCRITA EN EL I.P.S.A BAJO LOS Nos. 78.911 Y 68.962
Parte demandda DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C.
Apoderados judiciales de la accionada ABG. HÉCTOR PANTOJA PÉREZ-LIMARDO y FRANCISCO VELASQUEZ ARCAY, INSCRITOS EN EL I.P.S.A BAJO LOS Nos. 80.222 Y 54.892
Motivo:
ACCIDENTE LABORAL
Hoy, 10 de octubre de 2008, siendo las 11:00 a.m., comparecen por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado carabobo, por una parte, la abogado LAURA CASTRO, Inscrita en el inpreabogado bajo el NO. 78.911, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS RAMON LEON VILORIA, titular de la cédula de identidad No. 7.095.006, quien se encuentra igualmente presente en este acto; y por otra parte, el abogado HÉCTOR PANTOJA PÉREZ-LIMARDO, Inscrito en el inpreabogado bajo el NO. 80.222, en su carácter de apoderado judicial de la demandada DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C. Las partes manifiestan la posibilidad de llegar a un acuerdo a objeto de evitar futuros litigios y a los fines de dar por terminada la demanda por ACCIDENTE LABORAL, intentada por el ciudadano LUIS RAMON LEON VILORIA contra DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C., y convienen en celebrar acuerdo transaccional en los términos siguientes:
“En horas de Despacho del día de hoy, diez (10) de octubre de 2008, comparecen ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la abogada Laura Castro, titular de la cédula de identidad número 7.144.376, INPREABOGADO N° 78.911, en su carácter apoderado judicial, según Poder que riela al expediente, del ciudadano Luís Ramón León Viloria (en lo sucesivo y a los efectos del presente escrito denominado “LEÓN”), venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Valencia, y titular de la cédula de identidad Nº 7.095.006, quien comparece como parte actora, en el juicio que ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo cursa radicado bajo el expediente No. GP02-L-2007-000647 (en lo sucesivo y a los efectos del presente escrito denominado el “JUICIO”), por una parte; y por la otra “DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C” (anteriormente denominada Chrysler de Venezuela, L.L.C), sociedad de responsabilidad limitada, organizada y existente bajo las leyes del Estado de Delaware, los Estados Unidos de América, y posteriormente domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, según consta en asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Mayo de 1.996, bajo el Nº 45, Tomo 56-A, y por cambio de razón social inscrito ante la misma oficina de Registro Mercantil , en fecha 12 de noviembre de 1.999, bajo el Nº 75, Tomo 96-A, (en lo sucesivo y a efecto de este escrito denominada “mi representada” o “DAIMLERCHRYSLER”); representada en este acto por el abogado Héctor José Pantoja Pérez-Limardo, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 13.187.920, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 80.222. El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en EL JUICIO aquí presentes y, en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que a LEÓN o a sus apoderados pudieran corresponderles contra DAIMLERCHRYSLER y/o contra sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual DAIMLERCHRYSLER y/o sus accionistas o directores tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés (en lo sucesivo y a los efectos de esta transacción denominadas “LAS COMPAÑIAS”). La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:
PRIMERA. ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE LEÓN
LEÓN, declara y alega lo siguiente:
1. Que trabajó como “Electricista de Mantenimiento” para DAIMLERCHRYSLER en el Estado Carabobo, teniendo la función de Utilitis, desde el día diez (10) de marzo de 1987.
2. Que en fecha 3 de febrero de 2004 le ocurrió un accidente de trabajo mientras se desplazaba en un vehículo ocupando el asiento del copiloto y ser impactado dicho vehículo en su patrte trasera por un camión; y que adicionalmente, ya había tenido otro accidente laboral en feha 25 de junio de 1990 el cual le originó secuelas (en lo sucesivo y a los fines del presente escrito denominados “los accidentes de trabajo”).
3. Que durante su relación de trabajo también tuvo “stress laboral y depresión”.
4. Que DAIMLERCHRYSLER debe indemnizarlo por los alegados daños y perjuicios materiales y morales generados a raíz de los accidentes de trabajo.
5. Que DAIMLERCHRYSLER no le proporcionó adiestramiento en cuanto al uso del cinturón de seguridad.
6. Que como consecuencia de los alegados accidentes de trabajo le fue diagnosticado lo siguiente: “TRAUMATISMO CERVICAL (SÍNDROME DEL LATIGAZO), QUE LE AGRAVA DISCOPATÍAS CERVICALES Y TRAUMATISMO EN MUÑECA DERECHA QUE AGRAVA PATOLOGÍA DE SÍNDROME D´QUERVAIN DE MUÑECA DERECHA”.
7. Que como consecuencia de los accidentes de trabajo padece de una incapacidad parcial y permanente.
8. Que DAIMLERCHRYSLER incumplió las obligaciones impuestas en materia de higiene y seguridad, al no realizar las debidas notificaciones de riesgos del puesto de trabajo.
9. Que devengaba un salario normal diario de Bs. 30.456 (según valor de la moneda para el momento de la presentación de la demanda), y un salario integral diario de Bs. 42.638,40 (según valor de la moneda para el momento de la presentación de la demanda).
10. Que DAIMLERCHRYSLER debe pagar a LEÓN la cantidad de Bs. 77.815.080,00 (según valor de la moneda para el momento de la presentación de la demanda) por concepto de indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), (Art. 130 Ordinal 4º).
11. Que DAIMLERCHRYSLER debe pagar a LEÓN la cantidad de Bs. 77.815.080,00 (según valor de la moneda para el momento de la presentación de la demanda) por concepto de indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Art. 130 Penúltimo Parágrafo).
12. Que DAIMLERCHRYSLER debe pagar a LEÓN la cantidad de Bs. 148.219,20 (según valor de la moneda para el momento de la presentación de la demanda) por concepto de indemnizaciones por Lucro Cesante.
13. Que DAIMLERCHRYSLER debe pagar a LEÓN la cantidad de Bs. 90.000.000,00 (según valor de la moneda para el momento de la presentación de la demanda) por concepto de daño moral.
14. Que DAIMLERCHRYSLER debe pagar a LEÓN la cantidad de Bs. 1.373.760,00 (según valor de la moneda para el momento de la presentación de la demanda) por concepto de Pago por reposo.
15. Que DAIMLERCHRYSLER debe pagar a LEÓN un monto total demandado de Bs. 247.152.139,20 (según valor de la moneda para el momento de la presentación de la demanda).
16. A pesar de no estar incluidos en el juicio que se ventila ante este Tribunal, LEÓN ha reclamado extrajudicialmente a DAIMLERCHRYSLER los conceptos y beneficios mencionados en la cláusula CUARTA de este documento, que considera también corresponderle y que se dan aquí por reproducidos.
Los anteriores conceptos son solicitados por LEÓN a DAIMLERCHRYSLER con base a lo previsto en la Legislación Laboral vigente, en la Convención Colectiva y en las políticas internas de DAIMLERCHRYSLER para sus empleados y demás condiciones de trabajo aplicables a LEÓN.
SEGUNDA. RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE LEÓN. DAIMLERCHRYSLER expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que le ha hecho LEÓN, así como los montos por éste reclamados, en virtud de que DAIMLERCHRYSLER considera lo siguiente:
1. A LEÓN no se le dio la función de “Utilitis” durante la relación laboral que sostuvo con DAIMLERCHRYSLER.
2. DAIMLERCHRYSLER no mantuvo a LEÓN fuera de su puesto de trabajo sin remuneración, ni mucho menos fue suspendido de sus labores.
3. LEÓN no tiene derecho a los conceptos reclamados en base a su alegado salario tanto con respecto al salario normal como al salario integral, ya que éstos son incorrectos y exageradamente altos.
4. DAIMLERCHRYSLER niega que LEÓN haya laborado largas horas extraordinarias y que ello le ocasionara un supuesto estrés laboral.
5. DAIMLERCHRYSLER considera que el accidente de LEÓN no tiene el carácter de accidente de trabajo por cuanto esta categoría de accidentes de trabajo “en el trayecto” no se encontraba en la LOPCYMAT vigente para el año 2004, año en que se alega ocurrió el accidente de LEÓN, sino que fue incluido a partir de la LOPCYMAT del año 2.005.
6. DAIMLERCHRYSLER niega que el supuesto Accidente de Trabajo haya causado a LEÓN una incapacidad parcial y permanente.
7. DAIMLERCHRYSLER niega que LEÓN no haya recibido el adiestramiento en cuanto al uso del cinturón de seguridad, ni entrenamiento para el uso del vehículo.
8. DAIMLERCHRYSLER niega que no haya alertado a LEÓN de los riesgos laborales y que haya incumplido con las normas de seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo así como en el Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad Industrial.
9. LEÓN no tiene derecho a recibir suma alguna por concepto de indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT por cuanto el accidente de tránsito demandado no tiene el carácter de accidente de trabajo y por cuanto no existió culpa o responsabilidad subjetiva por parte de CHRYSLER en la causa de dicho accidente, sino que el alegado accidente se debió al hecho de un tercero y, además, su acción está prescrita.
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10. Adicionalmente, LEÓN no tiene derecho a recibir suma alguna por concepto de indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT por “secuelas o deformaciones permanentes”, por cuanto LEÓN nunca demostró cuáles eran tales “secuelas o deformaciones permanentes” y además, porque su acción está prescrita.
11. A LEÓN no se le adeudan los conceptos de daños y perjuicios compensatorios, daños materiales, físicos y psíquicos, así como tampoco el daño emergente y el lucro cesante, por cuanto el accidente de tránsito demandado no tiene el carácter de accidente de trabajo y además, porque su acción está prescrita.
12. LEÓN no tiene derecho a recibir suma alguna por concepto de “daño moral” por cuanto el accidente de tránsito demandado no tiene el carácter de accidente de trabajo y además, porque su acción está prescrita.
13. A LEÓN nada se le adeuda concepto alguno especificado en la Cláusula CUARTA de la presente transacción, ya que muchos de esos conceptos nunca llegaron a causarse y, los que se llegaron a causar, le fueron totalmente compensados a LEÓN a través del pago oportuno de los salarios y demás beneficios durante la vigencia de su relación de trabajo.
TERCERA. DE LA CONCILIACIÓN. El Tribunal ante el cual se celebra la presente transacción exhortó a LEÓN y a DAIMLERCHRYSLER a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
CUARTA. ACUERDO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente: a) El JUICIO, b) los accidentes de trabajo y c) las reclamaciones extrajudiciales que LEÓN le ha formulado a DAIMLERCHRYSLER por: salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y complemento de salarios; diferencia y complemento de prestaciones sociales, preaviso, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso ambas previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), antigüedad y cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio, diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio como salario, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y bono de transporte, suministro y gastos de vehículo, asignación de vehículo como salario, suministro y pago de vivienda, pago, bono y suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades legales y convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas, bono nocturno, trabajos y salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y reembolso de gastos, gastos de representación, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y su terminación; derechos, pagos y demás beneficios previstos en los convenios colectivos e individuales de trabajo de DAIMLERCHRYSLER y/o LAS COMPAÑIAS, bono post-vacaciones, pago de guarderías y pre-escolares a sus hijos, implementos de trabajo y de seguridad industrial, indemnizaciones legales y convencionales, pensiones de incapacidad, vejez y jubilación, diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario, premios por desempeño y eficiencia; Compensación por el Régimen de Transferencia; bono de producción y productividad; opción para la compra de acciones, diferencias de computar el pago del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad como salario, viajes al exterior, pagos por responsabilidad civil, derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas de trabajo de DAIMLERCHRYSLER y/o LAS COMPAÑIAS, gastos de farmacia, medicinas, gastos de rehabilitación y terapia, daño emergente y lucro cesante; indemnizaciones en relación con accidentes y enfermedades, incluyendo todas las indemnizaciones a que pueda tener derecho por los “accidentes de trabajo” previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo “LOPCYMAT” y su Reglamento Parcial, así como en la LOT, e incluyendo el alegado daño moral relacionado con los “accidentes de Trabajo”; honorarios de abogados, médicos y de otros profesionales, daños previsibles e imprevisibles, pasados, actuales y futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos y consecuenciales, pagos por incapacidades y por trastornos primarios o secundarios, enfermedades y accidentes sufridos durante la relación laboral y que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo incluyendo cualquier hallazgo médico; reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono, pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte, bonos ejecutivos y demás elementos salariales; Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento Parcial, Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte; Ley Programa de Comedores para los trabajadores; Ley Contra Despidos Injustificados, Ley del Seguro Social, Ley del INCE, Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores, Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, Ley del Subsistema de Salud, Ley del Subsistema del Paro Forzoso y Capacitación Profesional, Ley del Subsistema de Pensiones, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y su Reforma; Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Y asimismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente JUICIO, como de los futuros; ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a LEÓN contra DAIMLERCHRYSLER y/o las COMPAÑIAS, por la relación laboral que existió entre las partes y por los “accidentes de trabajo”, la suma neta de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00).
La anterior suma neta es recibida en este acto por LEÓN mediante un (1) cheque emitido por DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C., distinguido con el No. 00677262, de fecha nueve (9) de octubre de 2008, girado a nombre de LEON V LUIS R, contra el BBVA Banco Provincial. En la cantidad transaccional antes mencionada, que ha sido acordada y pagada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que a LEÓN pudieran corresponderle en virtud del JUICIO y las demás reclamaciones extrajudiciales, y las relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con DAIMLERCHRYSLER y/o con las COMPAÑIAS, por todo el tiempo reclamado y por su terminación.
QUINTA. ACEPTACION DE LA TRANSACCION. LEÓN conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluídos todos y cada uno de los derechos y acciones que tuvo como consecuencia del JUICIO, así como de las reclamaciones extrajudiciales o relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con DAIMLERCHRYSLER y/o las COMPAÑIAS. LEÓN, asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a DAIMLERCHRYSLER ni a las COMPAÑIAS por los conceptos mencionados en esta transacción ni por ningún otro. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta transacción no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de LEÓN, ya que LEÓN expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a DAIMLERCHRYSLER, ni a las COMPAÑIAS, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio LEÓN le otorga a DAIMLERCHRYSLER, y a las COMPAÑIAS la más amplia y total liberación vinculada con el objeto de esta transacción, eximiéndolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida.
SEXTA. HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS. LEÓN, DAIMLERCHRYSLER, sus abogados y apoderados acuerdan que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, y con motivo de las demás reclamaciones extrajudiciales y pretensiones que por este medio se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el JUICIO y las referidas reclamaciones, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes, ni sus abogados, ni sus apoderados, tengan algo que reclamar a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.
SÉPTIMA. COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículo 10 y 11 de su Reglamento, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan al ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo del expediente No. GP02-L-2007-000647.”
Se deja constancia que en este estado, la Juez procedió a interrogar a la parte actora ciudadano LUIS RAMON LEON VILORIA, antes identificado, con relación al conocimiento del contenido de la transacción, así como su conformidad de suscribir la misma, a lo cual la accionante manifestó tener conocimiento pleno de su contenido, y actuar en este acto libre de apremio, coacción y constreñimiento alguno, por cuanto es su voluntad celebrar la presente transacción; asimismo, verificada la facultad del representante judicial de la parte accionada para transigir, y vista que la transacción celebrada no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL DE LA PARTES, en los términos como lo establecieron, teniendo dicho acuerdo con autoridad de Cosa Juzgada. Se deja constancia que en este acto el ciudadano LUIS RAMON LEON VILORIA, recibió cheque No. 006777262, emitido en fecha 09/10/2008, a beneficio de LEON V. LUIS R., por un monto de Bs. 20.000,00, girado contra el Banco Provincial BBVA, cuenta corriente No. 0108-0071-40-0100254201. Se hacen cuatro ejemplares de la presente acta, a un mismo efecto y tenor, de las cuales uno queda incorporado al expediente, otro ejemplar para ser archivado en el copiador de decisiones del Tribunal, y un ejemplar para cada una de las partes.
La Juez,
Abg. Beatríz Rivas Artiles
Por la parte actora,
Por la demandada,
La Secretaria,
Abg. Mirla Sosa Guerrero
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