REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE No. GP02-L-2007-0001646
DEMANDANTE: LEYDY MAYRA OLLALBE MENDOZA
APODERADO JUDICIAL: abogado FRANCISCO A. CHIRINOS MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 79.121,
DEMANDADA: PANADERÍA, PASTELERÍA, CAFETERÍA, “BODEGÓN DE LA PANAMERICANA, C.A.”
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA las abogadas LETICIA MONTILLA Y MONICA MONTILLA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 40.100 y 78.875.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


Se inició el presente procedimiento en fecha 26 de JULIO del año 2007, en razón de la acción interpuesta por el abogado FRANCISCO A. CHIRINOS MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 79.121,en su carácter de representante judicial de la ciudadana LEIDY MAYRA OLLABE MENDOZA, titular de la cedula de identidad N°16.455.858, en contra de la empresa PANADERIA, PASTELERIA, CAFETERIA, CHARCUTERIA, BODEGÓN LA PANAMERICANA C.A.
En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien lo admite en fecha 27 de julio de 2007 librando en esta fecha la notificación a la demandada.

En fecha 28 de septiembre de 2007, se dio inicio a la audiencia preliminar consignando cada una de las partes sendos escritos de pruebas así como los poderes que les acreditan como representantes judiciales de las partes

En fecha 08 de febrero de 2008, en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.

En fecha 15 de febrero de 2007 compareció el abogado LETICI MONTILLA, en su carácter de apoderado judicial de la demandada y consignó escrito de contestación a la demanda constante de DIEZ (10) folios.

En fecha 18 de FEBRERO de 2008 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa queda asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 02 de abril de 2008.

En fecha 09 de abril de 2008 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de Juicio, y declarándose en fecha 15 de OCTUBRE del 2008, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, procediendo este Tribunal a su reproducción integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Por medio del libelo de la demanda, la parte actora manifestó:
• Que inicia prestar servicios para la demandada en fecha 01 de julio de 2004, bajo el cargo de vendedora despachadora, hasta el día 12 de febrero de 2006 cuando fue despedida de manera injustificada.
• Que el horario de trabajo fue al comienzo de la relación de trabajo de lunes a domingo de 10:00 pm hasta las 06:00 am salvo los días martes que le correspondía libre y que posteriormente el horario le fue cambiado para quedar establecido desde las 03:00 pm hasta las 12:00 pm hasta la fecha de su despido.
• Manifestó que durante toda la relación de trabajo recibió instrucciones de la ciudadana CARMEN JULIA PARRA quien es la administradora de la empresa
• Indico que una vez despedida se dirigió a la inspectora del trabajo de la zona sur de valencia del estado Carabobo, en la cual en la cual se apertura un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos en de la cual nunca tuvo respuesta pero que sin embargo en la inspectoria le manifestaban que según la data de tal institución ella había llegado a un acuerdo con la empresa todo lo cual es falso.
• Que en la inspectoria del trabajo había manifestado estar de acuerdo con el reenganche, por lo que se traslado con la unidad de supervisión a la sede de la empresas para efectuar el reenganche quedando acordado la fecha y hora de este así como para el pago de los salarios caídos siendo que llegado el momento la demandada ni reengancho ni pago los salarios caídos.
• Es por lo que demanda el pago de sus prestaciones sociales así como las indemnizaciones derivadas del despido injustificado del cual fue objeto, las cuales hasta la fecha no han sido canceladas y las cuales estima de una manera detallada en el libelo para un total demandado de Bs. 11.769.756,40 hoy denominados BS.F.11.769,76.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Manifestó la representación de la empresa demandada por medio del escrito de contestación de la demanda los siguientes:
• Admitió la existencia de la relación de trabajo así como el tiempo de duración de la misma la cual fue de 01 año 07 meses
• Negó de manera absoluta el despido de la trabajadora, así como negó que la encargada de la panadería hubiere dejado de recibir reposo medico a la demandante, manifestando que nunca fue llevado tal reposo medico.
• Rechaza que deba cancelar salarios caídos en virtud de que no existe providencia administrativa que los ordene.
• Negó que la demandada trabajare 6 días a la semana, así como que trabajase todos los días domingos desde el 01 de julio de 2004 hasta el 12 de febrero de 2006.
• Niega que la actora laborara en un horario permanente superior a 04 horas nocturnas.
• Niega que deba cancelar los conceptos y cantidades demandados por la actora por cuanto resultan improcedentes por cuanto fueron alegados en forma errada.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES


PARTE ACTORA

• Promovió el MÉRITO FAVORABLE de los autos.
• Prueba de TESTIGOS de los ciudadanos: ALEXANDER OTTONIEL COLMENAREZ GUEVARA, PETRA EVANGELINA GUEVARA, JENNY JELITZA POLANCO JIMENEZ, MARYURI COROMOTO CORDERO HERNANDEZ, YENY AMARILIS GONZALEZ ROJAS, ALICIA MARIA ROJAS GONZALEZ, ARELIS DEL VALLE CAMACHO SEQUERA, Y JULIO CESAR GUDIÑO DELGADO,
• EXHIBICION DE DOCUMENTOS,
• DOCUMENTALES

PARTE DEMANDADA

• DOCUMENTALES

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS


PARTE ACTORA

Del mérito favorable de los autos, al no constituir un medio probatorio y por ende no ser susceptible de valoración; quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
• En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos ALEXANDER OTTONIEL COLMENAREZ GUEVARA, JENNY JELITZA POLANCO JIMENEZ, YENY AMARILIS GONZALEZ ROJAS, ALICIA MARIA ROJAS GONZALEZ, ARELIS DEL VALLE CAMACHO SEQUERA, Y JULIO CESAR GUDIÑO DELGADO, se declararon desiertos dichos actos de deposición de testigos por cuanto no comparecieron en la oportunidad de la celebración de La audiencia de juicio; por lo que quien decide, nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
• Con relación a la testimonial de la ciudadana PETRA EVANGELINA GUEVARA, quien decide no le otorga valor probatorio alguno, al no crear convicción en quien decide por cuanto incurre en contradicción de sus dichos, ya que al momento de señalar haber presenciado el despido de la actora, indica diversas horas en las cuales dice que se apersonaba en la sede de la demandada, igualmente incurre en contradicción de sus dichos, al señalar que al momento de señalar haber presenciado el despido de la actora, se encontraba un gentío en la sede de la demandada, luego señala otro número de personas presentes Y ASI SE DECIDE.

• En cuanto a la testimonial de la ciudadana MARYURI COROMOTO CORDERO HERNANDEZ PETRA EVANGELINA GUEVARA, quien decide no le otorga valor probatorio alguno, al no crearle convicción por cuanto manifiesta no tener certeza de los hechos narrados, ya que señaló no recordar la fecha de los hechos que dice haber presenciado. Y ASI SE DECIDE.

• EXHIBICION DE DOCUMENTOS, La demandada no exhibió las documentales solicitadas, excusándose respecto a los Libros de Entrada y Salidas y de la solicitud dirigida al Inspector del Trabajo, no poseerlas ya que nunca las ha tenido, y con respecto a la constancia médica no encontrase el original en su poder sino en poder de la actora. No obstante, dado que el promoverte no acompañó copia de dichas documentales ni especificó el contenido de las mismas, quien decide no puede aplicar la sanción del artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo por su no exhibición, y por ende no se puede tener por exacto contenido alguno de tales instrumentales. Y ASI SE ESTABLECE.

DOCUMENTALES:
De las documentales marcadas “A”y “B, las cuales fueron impugnadas en la audiencia de juicio por la demandada por emanar de un tercero y no haber sido ratificadas mediante la prueba testimonial. Quien decide, no les otorga valor probatorio alguno. Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la documental marcada “C”, las cual fue impugnadas en la audiencia de juicio por la demandada; quien decide, no le otorga valor probatorio alguno al no encontrarse suscrita por la accionada y por ende no le oponible en forma alguna. Y ASI SE ESTABLECE.
Con relación a las documentales enumeradas del 1 al 45, consistentes en sobres de pago, de las cuales se desprenden los pagos realizados por la demandada a la actora durante la relación de trabajo. Quien decide, le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
En cuanto a la copia certificada del expediente No. 069-2006-01-00808, que riela del folio 77 al 140, ambos inclusive, que emana de un organismo público y de la cual se desprende el procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos seguido por la actora por ante el órgano administrativo del trabajo; quien decide, le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

PARTE DEMANDADA

• DOCUMENTALES:
En cuanto a las documentales marcadas A, B, C, D, E y F, que rielan del folio 157 al 249, ambos inclusive, de las cuales se desprenden los pagos efectuados por la demandada a la actora por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y salarios. Quien decide, le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En la forma como quedó trabada la litis, correspondía a la demandada probar el pago liberatorio de las cantidades que por concepto de prestaciones sociales reclama la actora; por su parte correspondía al actor evidenciar el despido del cual dice haber sido objeto, así como las horas extras, días feriados y domingos laborados cuyo pago reclama, dado el carácter extraordinario de tales conceptos.
Del acervo probatorio cursante en autos se desprende, que la demandada pago a la actora la cantidad de Bs. 1.360.504,75, por concepto de antigüedad, en la forma siguiente: Bs. 348.004,75, en fecha 31/12/2004 y Bs. 1.012.500,00, en fecha 31/12/2005, conforme consta de recibos que rielan a los autos a los folios 157 al 159, ambos inclusive y del 162 al 165, ambos inclusive. Pago éste que fue reconocido en la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte actora. Asimismo, quedó evidenciado que la demandada pagó a la actora la cantidad de Bs. 386.100,00 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente al año 2005, lo cual consta en las actas del folio 160 al 161, ambos inclusive, pago igualmente reconocido por la actora. En este mismo sentido, de las probanzas cursantes en autos, se desprende que la accionada pagó a la accionante la cantidad de Bs. 282.501,19 por concepto de utilidades, en la forma siguiente: Bs. 87.001,19, correspondientes al año 2004, pagada en fecha 31/12/2004 y Bs. 202.500,00, pagada en fecha 31/12/2005, conforme consta de recibos que rielan a los autos a los folios 157 al 159, ambos inclusive y del 162 al 165, ambos inclusive, cuyos pagos fueron reconocidos por la actora en la audiencia de juicio. En razón de los pagos evidenciados, quien decide declara procedente deducir dichos montos de las cantidades demandadas por la parte actora. Y ASI SE DECLARA.

Con respecto a los conceptos de horas extras, bono nocturno, días feriados y domingos laborados, la parte accionante no probó en el proceso haber laborado las horas extras, días feriados y domingos cuyo pago reclama, por lo que correspondiéndole la carga probatoria al actor de tales hechos, y al no resultar probados, es por lo que surge improcedente la reclamación de su pago. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto al despido, se evidencia de la copia certificada del expediente N° 069-2006-01-00808, del procedimiento seguido por la actora por ante el órgano administrativo del trabajo, que la accionada ofreció formal reenganche a la trabajadora ciudadana LEIDY OLLALBE, a su mismo puesto de trabajo, mediante diligencias suscritas en fechas 09 de marzo de 2006 y 29 de agosto de 2006, por lo que quien decide, considera que con dichas actuaciones la empresa demandada reconoce el despido del cual fuere objeto la parte actora. En consecuencia, quedando establecido que la relación de trabajo terminó por despido injustificado es por lo que se declaran procedentes las indemnizaciones de Ley por concepto de despido injustificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECLARA.

En atención a los salarios caídos cuyo pago reclama la actora, en razón que no consta en autos Providencia Administrativa alguna de la Inspectoría del Trabajo, que ordene su pago; es por lo que surge improcedente dicha reclamación. Y ASI SE DECLARA.

DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS PROCEDENTES:

ANTIGÜEDAD: La actora reclama el pago de la cantidad de Bs. 1.661.071,30, por concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por cuanto, se desprende de autos que la demandada pagó a la actora el monto de Bs. 1.360.504,75, por tal concepto, siendo esta defensa liberatoria la única alegada por la accionada para enervar la pretensión del actor respecto a este concepto, es por lo que se declara procedente el pago de la diferencia existente de Bs. 300.566,55. Y ASI SE DECLARA.

INDEMNIZACIÓN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2°, se condena a la demandada a pagar 60 días a razón del salario de Bs. 23.747,36, lo cual totaliza Bs. 1.424.841,60, en virtud que conforme se estableció anteriormente resulta procedente dicha indemnización por despido injustificado, calculada en base al salario señalado por el actor en el libelo, el cual no fue rechazado por la demandada.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c, se condena a la demandada a pagar 45 días a razón del salario de Bs. 23.747,36, lo cual totaliza Bs. 1.068.631,20, en virtud que conforme se estableció anteriormente resulta procedente dicha indemnización por despido injustificado, calculada en base al salario señalado por el actor en el libelo, el cual no fue rechazado por la demandada.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL ANUALES: Reclama La parte actora la cantidad de Bs. 217.452,40, determinado por el monto de Bs. 148.263,00, correspondiente a Vacaciones del período comprendido desde el 01/07/2004 al 01/07/2005, a razón de 15 días por un salario diario de Bs. 9.884,20, así como el monto de Bs. 69.189,40, correspondiente a Bono Vacacional del período comprendido desde el 01/07/2004 al 01/07/2005, a razón de 07 días por un salario diario de Bs. 9.884,20. Por cuanto quedó evidenciado en las actas procesales que la accionada pagó a la actora la cantidad de Bs. 386.100,00, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, es por lo que resulta improcedente dicha pretensión. Y ASI SE DECLARA.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS:
Se declara procedente su pago y se condena a la empresa demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 189.000,00, por concepto de vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, a tenor de lo previsto en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien decide procede a ajustar su cálculo a la cantidad de días que le corresponde conforme a lo establecido en los Artículos 219,223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se reclama una cantidad inferior de la cantidad de Bs. 189.000,00, correspondientes a la fracción de 14 días a razón del salario de Bs. 13.500,00, tomándose en cuenta para su determinación 16 días anuales por concepto de vacaciones y 08 días anuales por concepto de bono vacacional. Y ASI SE DECLARA.

UTILIDADES ANUALES Y FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la actora demanda el pago de la cantidad de Bs. 266.388,00, que se corresponden Bs. 148.263,00, por concepto de Utilidades correspondientes al período desde el 01/0772004 al 01/07/2005, y Bs. 118.125,00, por concepto de Utilidades del período comprendido desde el 01/0772005 al 12/02/2006, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por cuanto quedó evidenciado en las actas procesales que la accionada pagó a la actora la cantidad de Bs. 282.501,19, por concepto de utilidades, es por lo que resulta improcedente dicha pretensión. Y ASI SE DECLARA.

DÍAS DOMINGOS, BONO NOCTURNO, HORAS EXTRAS Y DÍAS FERIADOS: Se declaran improcedentes dichas reclamaciones, por cuanto conforme quedó anteriormente establecido, la parte accionante no probó en el proceso haber laborado las horas extras, horas nocturnas, días feriados y domingos cuyo pago reclama.

SALARIOS CAÍDOS: Se declara improcedente su pago, por cuanto conforme quedó anteriormente establecido, no consta en autos Providencia Administrativa alguna de la Inspectoría del Trabajo, que ordene su pago.

INTERESES SOBRE ANTIGUEDAD: Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada generados a partir del cuarto mes de servicios ininterrumpidos, para lo cual deberá realizarse experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el tribunal, tomando en consideración los parámetros del artículo 108 literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena el pago de los INTERESES MORATORIOS generados por las cantidades ordenadas a pagar, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, hasta la oportunidad de pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.


Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA de las sumas debidas, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, interpuesta por la ciudadana LEIDY MARÍA OLLALBE MENDOZA contra la sociedad de comercio PANADERIA, PASTELERIA, CAFETERIA, BODEGON DE LA PANAMERICANA, C.A., actualmente denominada PANADERIA LA PANAMERICANA, C.A., y se condena a la demandada al pago de la cantidad de BOLIVARES DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.983,04), por los conceptos siguientes:

ANTIGÜEDAD: Bs. 300,57.

INDEMNIZACIÓN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO: Bs. 1.424,85.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Bs. 1.068,63.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: Bs. 189,00.

INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN MONETARIA, en los términos establecidos en la motiva del presente fallo.

No se condena en COSTAS a la demandada por cuanto no hubo vencimiento total; de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2.008). Año 198° de la Independencia y 149° de la federación.
La Juez,

Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES
La Secretaria,

Abg. MIRLA SOSA GUERRERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:40 P.M.
La Secretaria,

Abg. MIRLA SOSA GUERRERO