REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE GP02-L-2007-001838
DEMANDANTE MARIA AUXILIADORA OSIO PINTO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CELENE ALFONZO, JESUS PEREZ, IDANIA LADERA y ALEJANDRA MUJICA y RONALD RODRIGUEZ Inpreabogado Nos. 17.627, 118.361, 106.103, 118.362 y 134.916, respectivamente.
DEMANDADA: C.A. CERVECERIA REGIONAL
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA ALVARO RABELL ORTEGA, LUIS ALEJANDRO TROCONIS SOSA, LUIS GARCIA D` LIMA y IVAN RIVERO SOSA Inpreabogado Nos. 26.324, 18.182, 54.758 y 94.178 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


Se inició el presente procedimiento en fecha 14 de Agosto de 2007, en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara la ciudadano MARIA AUXILIADORA OSIO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 12.750.298, representado por los abogados CELENE ALFONZO, JESUS PEREZ e IDANIA LADERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.516, 56.043 y 22.553, respectivamente, contra la empresa C.A. CERVECERIA REGIONAL, representadas por los abogados ALVARO RABELL ORTEGA, LUIS ALEJANDRO TROCONIS SOSA, LUIS GARCIA D` LIMA y IVAN RIVERO SOSA inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.324, 18.182, 54.758 y 94.178 respectivamente.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Admitida la demanda en fecha 18 de Septiembre del 2007, se emplazo a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 02 de Octubre del 2007 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 05 de octubre del 2007 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 10 de marzo del 2008, en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 12 de Marzo del 2008 compareció el abogado LUIS GARCIA D`LIMA en su carácter de apoderado judicial de la demandada y consignó escrito de contestación a la demanda constante de veintitrés (23) folios.

En fecha 18 de Marzo del 2008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 26 de Marzo de 2008, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, devolviéndose nuevamente en fecha 29/10/08, a los fines de subsanar omisiones.

En fecha 09 de Abril de 2008, se redistribuye el expediente a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 14 de de Abril de 2008.

En fecha 21 de abril del 2008 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 09 de Octubre del 2008 difiriéndose el dispositivo oral del fallo para el día 16 de Octubre del 2008 fecha en la cual se declaró SIN LUGAR la demandada interpuesta, la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Que en fecha 06 de Julio de 1998, su representada comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa C.A. CERVECERIA REGIONAL.

2.- Que presto servicios personales para la empresa antes mencionada en calidad de GERENTE DE VENTAS, cumpliendo un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 8:00 p.m. de lunes a jueves, los días viernes y sábados desde 7:00 a.m. hasta las 12:00 pm. y los domingos de 7:00 am a 12:30 horario que se mantuvo mientras duro la relación laboral.

3.- Que el último salario devengado por su representada fue de 1.251.233,00 suma esta a la que deben sumárseles los montos correspondientes por horas extras diurnas y nocturnas, ya que no fueron canceladas.

4.- Que en fecha 15 de junio de 2007 fue despedido por su patrono contratante de manera injustificada e ilegal y sin pago de prestaciones, indemnizaciones ni ningún otro beneficio ordinario de nómina, sino por el contrario, que éste tenía el carácter de Contratista, por cuanto de esa manera fue como la empresa había contratado sus servicios.

5.- Que siempre laboro de forma continua y permanente, ininterrumpida y subordinada a las ordenes de la empresa C.A. CERVECERIA REGIONAL y el tiempo en su mandante prestó sus servicios personales para la demandada siempre cumplió sus labores inherentes al cargo de GERENTE DE VENTAS, pero que fue despedida de manera injustificada el día 28 de abril del 2006, por el ciudadano TITO BALZA.

6.- Que su representada intentó un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, ante los Tribunales laborales donde la empresa manifestó su voluntad de cancelarle las sumas de dinero correspondiente a prestaciones sociales y demás beneficios, pero tan solo entrego la suma de Bs. 54.017.621,48, los cuales recibió alegando no estar conforme los salarios caídos.

7.- Que su representada intento formal demanda por diferencia de prestaciones sociales de fecha 02 de agosto del año 2006, siendo distribuida y recibida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciaciòn, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, asignado bajo el Nº GP02-L-2006-1633, dejando desistido el procedimiento.

8.- Que en fecha 01 de junio del año 2007 su representada intento nueva demanda contra la accionada, siendo asignada bajo el Nº GP02-L-2007-1256, recibida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien en fecha 30 de julio del 2007, declarada inadmisible la demanda por no haber transcurrido el lapso de 90 dìas para intentar la demanda.

9.- Que procede a demandada como en efecto demanda a la empresa C.A. CERVECERIA REGIONAL, por el pago de prestaciones sociales y demás derechos que le corresponden tomando en consideración el tiempo fundamenta el derecho de la presente acción en los artículos 89, 91, 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 108, 125, 174, 175, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

10.- Que a los fines de ilustrar el salario que devengaba de manera mensual se anexa la siguiente tabla:

Sueldo Mensual
Junio-98 527.714,00
Julio-98 527.714,00
Ago-98 527.714,00
Sep-98 527.714,00
Oct-98 527.714,00
Nov-98 527.714,00
Dic-98 527.714,00
Ene-99 627.014,00
Feb-99 642.514,00
Mar-99 431.257,00
Abr-99 461.257,00
May-99 456.257,00
Junio-99 445.000,00
Julio-99 215.000,00
Ago-99 215.000,00
Sep-99 505.700,00
Oct-99 490.000,00
Nov-99 490.000,00
Dic-99 452.050,00
Ene-00 460.000,00
Feb-00 376.000,00
Mar-00 376.000,00
Abr-00 376.000,00
May-00 390.850,00
Junio-00 460.000,00
Julio-00 388.050,00
Ago-00 537.246,00
Sep-00 537.246,00
Oct-00 537.246,00
Nov-00 537.246,00
Dic-00 537.246,00
Ene-01 537.246,00
Feb-01 428.435,00
Mar-01 475.535,00
Abr-01 479.435,00
May-01 479.435,00
Junio-01 518.435,00
Julio-01 518.435,00
Ago-01 518.435,00
Sep-01 518.435,00
Oct-01 518.435,00
Nov-01 518.435,00
Dic-01 518.435,00
Ene-02 480.047,00
Feb-02 482.713,00
Mar-02 459.530,00
Abr-02 491.864,00
May-02 491.864,00
Junio-02 491.864,00
Julio-02 544.635,00
Ago-02 570.485,00
Sep-02 612.485,00
Oct-02 286.830,00
Nov-02 444.623,00
Dic-02 386.830,00
Ene-03 581.246,00
Feb-03 581.246,00
Mar-03 455.373,00
Abr-03 643.417,00
May-03 643.417,00
Junio-03 643.417,00
Julio-03 978.335,00
Ago-03 643.417,00
Sep-03 643.417,00
Oct-03 643.417,00
Nov-03 792.251,00
Dic-03 775.716,00
Ene-04 662.991,00
Feb-04 675.658,00
Mar-04 628.991,00
Abr-04 759.000,00
May-04 493.725,00
Junio-04 664.667,00
Julio-04 978.335,00
Ago-04 792.251,00
Sep-04 792.251,00
Oct-04 792.251,00
Nov-04 792.251,00
Dic-04 792.251,00
Ene-05 1.066.217,00
Feb-05 1.133.217,00
Mar-05 1.133.217,00
Abr-05 585.725,00
May-05 585.725,00
Junio-05 733.716,00
Julio-05 585.725,00
Ago-05 585.725,00
Sep-05 585.725,00
Oct-05 1.100.575,00
Nov-05 733.716,00
Dic-05 638.925,00
Ene-06 731.500,00
Feb-06 850.756,00
Mar-06 885.482,00
Abr-06 1.251.233,00

11.- Que laboraba una jornada mixta, laborando 4 horas extras diurnas y 5 horas extras nocturnas de lunes a jueves, los días viernes y sábados laboraba 4 horas extras diurnas y 5 horas nocturnas, los días domingos laboraba 4 horas extras diurnas y 5 horas extras nocturnas; laborando un total de 28 horas extras diurnas y 19,5 nocturnas semanales, es decir 112 horas extras diurnas y 78 nocturnas mensuales, lo cual se evidencia de3l siguiente cuadro:

diu noc
Lun 7 am a 8 pm 4 1
Mar 7 am a 8 pm 4 1
Mier 7 am a 8 pm 4 1
Jue 7 am a 8 pm 4 1
Vier 7 am a 12 pm 4 1
Sap 7 am a 12 pm 4 5
Dom 7 am a 12:30 pm 4 5

Total semanal 28 19,5
Total mensual 112 78
Total horas extras laboradas al mes 190












12.- Que la demanda no le cancelaba lo correspondiente a horas extras, se demanda la cantidad de Bs. 51.030.695,24 por horas extras diurnas no canceladas y la cantidad de Bs. 30.800.669,63 por horas extras nocturnas no canceladas.

13.- Que el salario mensual se ve afectado como se desprende de la tabla indicada en el libelo.

14.- Que una vez sumados los montos mensuales correspondientes a las horas extras diurnas y nocturnas, se determina el último salario devengado de Bs. 3.521.691,30, lo cual dividido entre los 30 días que tiene el mes da un monto diario de Bs. 117.389,71, que es el salario diario utilizado como base para el calculo de las prestaciones sociales y demás derechos que le corresponden por su tiempo de servicio.

15.- Que una vez obtenido el salario mensual y diario se calculan las alícuotas de utilidades y bono vacacional para obtener el salario integral de la siguiente manera:
 Alícuota de utilidades: Para la determinación de las alícuotas de utilidades se toma el ultimo salario diario de Bs. 117.389,71, que se multiplica por los días de utilidades que cancelaba la empresa, de 120 días, los cuales cancelaba la demandada de común con sus trabajadores y el resultado se divide entre los 360 días que tiene el año, para obtener el monto de Bs. 39.129,90.
 Alícuota del Bono Vacacional: Para la determinación de la alícuota de bono vacacional se toma el ultimo salario diario de Bs. 117.389,71, que se multiplica por los días de bono vacacional que cancelaba la empresa, que en este caso eran 14 días y el resultado se divide entre los 360 días que tiene el año, para obtener el monto de Bs. 4.565,16.
 Determinación del salario diario para las prestaciones sociales: Se suma la remuneración mensual mas alícuotas de utilidades, bono vacacional, es decir: 117.389,71 + 39.129,90 + 4.565,16 dando un total de Bs. 161.084,77 diarios, que es el monto obtenido de salario integral.

16.- Que le adeudan 502 días de prestación de antigüedad.

17.- Que en cuanto a las prestaciones acumuladas, se indica que el salario obtenido mes a mes se debe multiplicar los 5 días correspondientes a cada mes y los 2 días adicionales y su resultado se va sumando al monto acumulado obtenido en el mes inmediatamente anterior, hasta obtener la suma de Bs. 33.788.281,16 que es el monto demandado por este concepto.

18.- Que la demandada le canceló a su representada la suma de Bs. 23.585.449,06, por este concepto, quedando un saldo a favor de Bs. 10.202.832,10 que es el monto demandado por este concepto.

19.- Que le adeudan la diferencia de las utilidades fraccionadas desde el 31 de diciembre del año 2005 hasta la fecha en que finalizó la relación laboral, que son 30 días, obtenidos de dividir 120 días que cancela la empresa de manera anual entre 12 meses que tiene el año y el resultado multiplicarlo por los meses completos de servicios, que en este caso son de 3, entonces los 30 días obtenidos por utilidades fraccionadas se multiplican por el último salario devengado de Bs. 117.389,71 para un total de Bs. 3.521.691,30, a este monto se le deduce la cantidad de Bs. 2.832.402,08 que es el monto que la demandada cancelo por este concepto quedando un saldo a su favor de Bs. 689.289,22.

20.- Que la demandada le adeuda el disfrute de las vacaciones de su ultimo año completo de servicio, que según la demandada es de 42 días, sin embargo le cancelo le cancelo dicho disfrute de vacaciones con un salario que no es el último salario que su representada devengo, de Bs. 117.389,71, cancelándole a tales efectos la suma de Bs. 2.831.752,18 siendo que debía cancelarle la suma de Bs. 4.930.367,82, quedando una diferencia a su favor de Bs. 2.098.615,64, que es monto reclamado por este concepto.

21.- Que la demandada le cancelo la cantidad de 22,50 días de salario por concepto de bono vacacional fraccionado 2005-2006, según planilla de liquidación que se anexa, pero se los cancelo a un salario que no le correspondía, ya que debía ser cancelado al ultimo salario devengado, de Bs. 117.389.71; cancelándole la suma de Bs. 1.517.010,09, debiendo cancelársele la cantidad de Bs. 2.641.268,48, quedando a su favor un saldo de Bs. 1.124.258,39, que es el monto reclamado por este concepto.

22.- Que en la prestación de sus servicios bajo el mandato de la demandada realizaba gastos que ella misma costeaba y posteriormente eran pasados a la empresa y ésta rembolsaba.

23.- Que la demandada no le reembolso los gastos ocasionados durante la prestación de sus servicios, que eran cancelados personalmente, los cuales han sido estimados en Bs. 6.354.000,00.

24.- Que de haber sido despedida en forma injustificada por su patrono y en razón de lo establecido en el artículo 125 de la ley Orgánica del trabajo, la demandada, le cancelo según planilla de liquidación anexa las siguientes cantidades:

SALARIO DIAS TOTAL
INDEMNIZACIÒN POR ANTIGÜEDAD Art. 125 95.515,45 150,00 14.327.317,55
INDEMNIZACIÒN SUSTITUTIVA DE PREAVISO Art. 125 95.515,45 60,00 5.730.927,02

25.- Que la demandada no cancelo correctamente esos montos ya que el salario integral es de Bs. 161.084,77, la demandada debía cancelar las siguientes cantidades:
 Por indemnización por antigüedad, le corresponden 150 días calculados a razón de Bs. 161.084,77, para un total de Bs. 24.162.715,31, a éste monto se le debe deducir lo cancelado por la demandada de Bs. 14.327.317,55 quedando un saldo a favor de Bs. 9.835.397,76, que es el monto demandado.
 Por indemnización sustitutiva de preaviso, le corresponden 60 días, calculados a razón de Bs. 161.084,77, para un total de Bs. 9.665.086,12, a éste monto se le debe deducir lo cancelado por la demandada de Bs. 5.730.927,02 quedando un saldo a favor de Bs. 3.934.159,10, que es el monto demandado.

26.- Que demanda como en efecto demanda a C.A. CERVECERIA REGIONAL para que cancele sus prestaciones sociales por un monto de Bs. 116.069.917,07 conforme se detalla en el siguiente cuadro:

SALARIO DIARIO DIAS TOTAL CANCELADO DIFERENCIA
PRESTACIÒN DE ANTIGÜEDAD Art. 108 502,00 33.788.281,16 23.585.449,06 10.202.832,10
INDEMNIZACIÒN DE ANTIGÜEDAD Art. 125 161.084,77 150,00 24.162.715,31 14.327.317,55 9.835.397,76
INDEMNIZACIÒN SUSTITUTIVA DE PREAVISO Art. 108 161.084,77 60,00 9.665.086,12 5.730.927,02 3.034.159,10
HORAS EXTRAS DIURNAS 51.030.695,24 51.030.695,24
HORAS EXTRAS NOCTURNAS 30.800.669,63 30.800.669,63
UTILIDADES FRACCIONADAS 117.389,71 30,00 3.521.691,30 2.832.402,08 689.289,22
VACACIONES PENDIENTES POR DISFRUTAR 117.389,71 42 4.930.367,82 2.831.752,18 2.098.615,64
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2005-2006 117.389,71 22,50 2.641.268,48 1.517.010,09 1.124.258,39
GASTOS REEMBOLSO 117.389,71 6.354.000,00 6.354.000,00
166.894.775,05 50.824.857,98 116.069.917,07

27.- Que demandan las cantidades que resulten por concepto de indexación salarial.

28.- Que demandan las cantidades que resulten por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, según los informes del Banco Central de Venezuela, por lo que solicita se ordene la experticia complementaria del fallo.

29.- Que demandan las cantidades que resulten por concepto de Intereses de mora estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

30.- Que demandan el pago de las Costas y Costos procesales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA

En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció la abogada LUIS GARCIAS D`LIMA, actuando con el carácter de apoderada judicial de las demandadas y alego:

HECHOS ADMITIDOS

1.- Que su representada admite como hechos ciertos que la relación laboral con la actora se inicio el 06 de Julio de 1998 con el cargo de Supervisor de Ventas no es cierto, concluyendo con el cargo de Gerente de Ventas el día 25 de Abril de 2006.

2.- Niega, rechaza y contradice los supuestos en que se fundamenta la acción, desconoce el derecho que se abroga el actor para el ejercicio de la presente acción.

3- Niega, rechaza y contradice que la actora como gerente de ventas haya cumplido o haya tenido un supuesto y negado horario de trabajo comprendido entre las 7:00 a.m. y 8:00 p.m. de lunes a jueves. Los días viernes y sábados desde las 7:00 a.m. hasta las 12:00 m y los días domingos de 7:00 am. a 12:30 p.m.

4- Niega, rechaza y contradice que la actora haya tenido como ùltimo salario devengado la cantidad de Bs. 1.251.233,00 mensual y niega que a ese supuesto negado salario deban sumarse los montos correspondientes a unas supuestas y negadas horas extras diurnas y nocturnas que nunca laboro la actora.

5- Niega que la actora en el cargo desempeñado durante la relación laboral haya tenido horario determinado, toda vez, que nunca estuvo sometida a las limitaciones de la jornada laboral prevista en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo y niega rechaza y contradice que la actora en algún tiempo y momento o momento de la relación laboral haya trabajado horas extras diurnas y /o nocturnas.

6.- Niega, rechaza y contradice que la actora durante el tiempo que presto servicios para su representada siempre haya cumplido sus labores inherentes al cargo de Gerente de Ventas, ya que la actora ingreso a prestar servicios a la orden de la demandada con el cargo de Supervisora de Eventos, luego fue ascendida al cargo de Supervisor de Ventas, posteriormente fue ascendida al de Jefe de Ventas y por ùltimo desempeño el cargo de Gerente de Ventas.

7.- Niega que la fecha de la terminación de la relación laboral haya sido el día 28 de abril de 2006 ya que la fecha real de la terminación de la relación de trabajo fue el día 25 de abril de 2006.

8.- Niega, rechaza y contradice que de la cantidad de Bs. 54.017.621,48 por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales consignada durante el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la actora, a ésta le corresponde mas cantidad de dinero por su tiempo de servicio, ya que su representada calculo y pago correctamente todos los beneficios laborales.

9.- Niega, rechaza y contradice que la demandada le adeude y deba pagar a la actora cantidad alguna de dinero por concepto de una supuesta y negada diferencia de prestaciones sociales.

10.- Niega el carácter de patrono deudor que la actora le atribuye a su representada, ya que no le adeuda cantidad alguna de dinero a la actora por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios.

11.- Niega, rechaza y contradice los supuestos y negados salarios expresados por la actora en su libelo de demanda, en virtud que la actora nunca percibió esos salarios en el periodo entre el mes de junio de 1987 hasta el mes de abril de 2006.

12.- Niega que su representada le adeude y deba pagar a la actora cantidad alguna de dinero por concepto de unas supuestas y negadas horas extras que la demandante jamás laboro.

13.- Niega, rechaza y contradice los supuestos que la actora en algún tiempo o momento durante la relación laboral haya trabajado jornadas mixtas laborando 4 horas extras diurnas y 1 horas extras nocturnas de lunes a jueves, los días viernes y sábados haya laboraba 4 horas extras diurnas y 5,5 horas extras nocturnas. Niega que la actora haya laborado un total de 28 horas extras diurnas y 19,5 nocturnas semanales, es decir 112 horas extras diurnas y 78 nocturnas mensuales.

14.- Niega, rechaza y contradice el cuadro de cálculo de horas extras diurnas y nocturnas. Niega que la actora en algún tiempo o momento de la relación laboral haya laborado 112 horas extras diurnas y 78 horas extras nocturnas para un total de 190 horas extras al mes.

15.- Niega las cantidades, las operaciones, aritméticas utilizadas para el cálculo de las supuestas horas extras diurnas y nocturnas y los resultados obtenidos por la actora señalado en el libelo de demanda.

16.- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude y deba pagar a la actora la cantidad de Bs. 51.030.695 por concepto de unas supuestas y negadas horas extras diurnas que dice haber laborado.

17.- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude y deba pagar a la actora la cantidad de Bs. 30.800.669,63 por concepto de unas supuestas y negadas horas extras nocturnas que dice haber laborado.

18.- Niega, rechaza y contradice el supuesto salario y negado salario mensual, las supuestas horas extras diurnas y nocturnas, el supuesto salario mensual y el supuesto y negado salario diario desde el mes de junio de 1998 hasta el mes de abril de 2006.

19.- Niega, rechaza y contradice que el último salario mensual de la actora haya sido la cantidad de Bs. 3.521.691,30 y que el último salario haya sido la cantidad de Bs. 117.389,71 y niega que ese supuesto y negado salario deba ser utilizado para el calculo de las prestaciones sociales y demás derecho de la actora, toda vez que nunca devengo dicho salario y su último salario promedio real fue la cantidad de Bs. 67.422,67 y su último salario integral diario real fue la cantidad de Bs. 95.515,45.

20.- Niega, rechaza y contradice la supuesta alícuota de utilidades y se deba tomar como base un supuesto y negado último salario de Bs., 117.389,71 y que deba multiplicarse por 120 días de utilidades que supuestamente pagaba la empresa y luego se divida entre los 360 días del año para obtener la cantidad de Bs. 39.129,90.

21.- Niega que la alícuota de utilidades utilizada para el cálculo del salario integral sea la cantidad de Bs. 39.129,90.

22.- Niega, rechaza y contradice que la supuesta y negada alícuota de bono vacacional y se deba tomar como base un supuesto y negado último salario de Bs. 117.389,71 y que deba multiplicarse por 14 días de bono vacacional que supuestamente pagaba su representada y luego se divida entre los 360 días del año para obtener la cantidad de Bs. 4.565,16.

23.- Niega que la alícuota de bono vacacional utilizada para el cálculo del salario integral sea la cantidad de Bs. 4.565,16.

24.- Niega, rechaza y contradice que para la determinación del salario para el cálculo de las prestaciones sociales de la actora de deba sumar la supuesta y negada remuneración mensual, la alícuota de utilidades y bono vacacional.

25.- Niega los montos de salario diario y alícuotas obtenidos por el actor señalados en el libelo de demanda en: Bs. 117.389,71 + 39.129,90 + 4.565,16 y niega el resultado de Bs. 161.084,77 diarios como supuesto y negado salario integral.

26.- Que la demandante reclama una diferencia de prestaciones sociales sobre la base de un falso salario diario promedio de Bs. 117.389,71 y un falso salario integral de Bs. 161.084,77 ya que el último salario promedio que devengo fue de Bs. 67.422,67 y el salario integral fue de Bs. 95.515,45.

27.- Niega, rechaza y contradice que le adeude y deba pagar a la actora la cantidad de Bs. 33.788.281,16 por concepto de 502 días de prestación de antigüedad.

28.- Niega, rechaza y contradice que le adeude y deba pagar a la actora la cantidad de Bs. 10.202.832,10 por concepto de diferencia de prestación de antigüedad.

29.- Niega, rechaza y contradice que le adeude cantidad alguna al actora por concepto de vacaciones fraccionadas y reembolso de gastos.

30.- Niega, rechaza y contradice que le adeude al actor Bs. 116.069.917,07 por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Asimismo, niega que s ele adeude intereses de prestaciones sociales y moratorios.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

PARTE ACTORA:

1.- DOCUMENTALES
2.- EXHIBICIÒN
3.- PRESUNCIONES
4.- DECLARACIÒN DE PARTE
5.- TESTIMONIALES

PARTE DEMANDADA
1.- DOCUMENTALES
2.- EXHIBICIÒN
3.- INSPECCIÒN JUDICIAL
4.- INFORMES
5.- PRUEBAS LIBRES


ANALISIS Y VALORACIÒN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Promovió documental en copia fotostática, inserta al folio folio 156, consistente en memorando de fecha 06/03/2006, que la parte actora envía al Sr. Freddy Escobar informándole la situación de sus vacaciones; quien decide, le da pleno valor probatorio al ser reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

2.- Promovió documental en copia fotostática, inserta al folio folio 157, consistente en constancia de trabajo emitida por la demandada C.A. CERVECERIA REGIONAL a la ciudadana Maria Auxiliadora, titular de la cédula de identidad Nº 12.750.298 de fecha 03 de Febrero del 2006 de cuyo contenido se desprende la identificación del actor y el sueldo devengado; quien decide, le da pleno valor probatorio al ser reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

3.- Promovió recibos de pagos en original, correspondientes a la ciudadana Maria Auxiliadora Osorio, que corren insertos del folio 158 al 197, los cuales se corresponden a diversos meses de los periodos que van del año 2000 al 2005, en los cuales se evidencia el cargo desempeñado por la actora de Supervisor de Ventas; así como las diversas asignaciones percibidas y descuentos realizados; evidenciando asimismo en los recibos insertos a los folios 169, 171, 172, 174, 175, 178 al 181, 183 al 187, el pago realizado a la actora por concepto de horas extras nocturnas; quien decide, les da valor probatorio por cuanto los mismo fueron; reconocidos en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

4.- Promovió la exhibición de los recibos de pago, no exhibió los mismos excepcionándose alegando que constan en el expediente promovidos junto al escrito de pruebas y junto a la inspección judicial practicada. En consecuencia, quien decide, de la revisión de las actas que conforman el expediente evidencia que constan en autos los recibos cuya exhibición promovió el actor, por lo que no se puede aplicar las consecuencias previstas en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de tener por exacto su contenido, por cuanto la parte promovente no acompañó copia de dichas documentales, ni precisó con exactitud su contenido en el escrito de promoción de pruebas. Y ASI SE ESTABLECE.
Planilla de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales fue exhibido por la demandada, copia de la planilla 14-02; así como participación de retiro del trabajador, correspondiente a la trabajadora OSIO PINO MARIA, observándose en la misma sello de de la Unidad de Afiliación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Quien decide, le da valor probatorio por emanar de un organismo público y no haber sido atacado en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.
Nominas no exhibió excepcionándose que su contenido se corresponde al mismo que se desprende de los recibos de pago corren agregadas en los autos junto con la documentación recabada en la inspección judicial practicada. En consecuencia, quien decide, no tiene por exhibidas las mismas, no obstante, dado que el promoverte no acompañó copia de dichas documentales ni especificó el contenido de las mismas, quien decide no puede aplicar la sanción del artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo por su no exhibición, y por ende no se puede tener por exacto contenido alguno de tales instrumentales. Y ASI SE ESTABLECE.

5.- Promovió, invoco las presunciones de hecho; los mismos no constituyen un medio de prueba, sino la apreciación del Juez en su función de valoración de las probanzas aportadas a los autos; por lo cual quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

6.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: VICENTE CHIRINOS y JOSE ESCALONA MARGARITA DURAN; por cuanto no comparecieron a la audiencia oral de juicio se declararon desiertos, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- Promovió documentales en original marcado A1 al A8, folios 139 al 146, consistente en recibos de pago correspondientes al año 2000 emitido por CERVECERIA REGIONAL, en los cuales se evidencia el cargo desempeñado por la actora de Gerente de Ventas; así como las diversas asignaciones percibidas y descuentos realizados; quien decide, les da valor probatorio por cuanto los mismo fueron; reconocidos en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

2.- Promovió documentales en original marcado B1, folios 147 al 148, consistente en Solicitud de vacaciones de fecha 05/01/2005, emitida por CERVECERIA REGIONAL, correspondiente al año 2004, junto con recibo de pago de liquidación de vacaciones; quien decide, les da pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
3.- Promovió documentales en original marcada B2, folios 149 al 150, consistente en Solicitud de vacaciones de fecha 21/09/2005, emitida por CERVECERIA REGIONAL, con fecha de salida 01/11/05 y entrada 01/12/05, junto con recibo de pago de liquidación de vacaciones; quien decide, les da pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

4.- Promovió documental en original, marcada C, inserta al folio 151, consistente a memorando de fecha 06/03/2006, que la parte actora envía al Sr. Freddy Escobar informándole la situación de sus vacaciones; quien decide, le da pleno valor probatorio al ser reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

5.- Promovió en original marcado D, folio 152, solicitud de anticipo de prestaciones sociales, debidamente suscrita por la trabajadora, con sello húmedo de recibido de C.A. CERVECERIA REGIONAL, PLANTA YAGUA; quien decide, les da pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

6.- Promovió en original marcado E, folio 153, recibo de liquidación de intereses sobre Prestaciones de Antigüedad, debidamente suscrita por la trabajadora; quien decide, les da pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

7.- Promovió la exhibición de los recibos de pago, marcados de la A1 al A8, no exhibió la parte actora los mismos, quien decide, tiene por exacto el contenido de los documentales marcados A1 al A8. Y ASI SE ESTABLECE.

8.- Promovió inspección judicial cuyas resultas corren insertas de los folios 410 al 528; quien decide, a pesar de haber sido impugnadas en la audiencia oral de juicio por la parte actora alegando ser copias simples, le da valor probatorio, por cuanto se evidencia que son impresiones informáticas obtenidas en presencia del Tribunal que practico dicha inspección. Y ASI SE APRECIA.

9.- Promovió informes oficiándose al Banco Mercantil, C.A. BANCO UNIVERSAL, cuyas resultas corren insertas de los folios 267 al 407; mediante la cual anexan estados de cuenta desde el mes de julio de 1999 hasta el mes de abril de 2006 correspondiente a la cuenta corriente Nº 1094-18226-5, de la ciudadana Maria A. Osio Pino, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.750.298 por concepto de pagos de nominas efectuados por orden de C.A. CERVECERIA REGIONAL; quien decide le da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En la forma como quedó trabada la litis correspondía a la parte actora demostrar que laboraba un total de 28 horas extras diurnas y 19,5 horas extras nocturnas semanales, es decir 112 horas extras diurnas y 78 horas extras nocturnas mensuales, ya que alegó que laboraba una jornada mixta, por lo cual en el desempeño de sus funciones laboraba 04 horas extras diurnas y 05 horas extras nocturnas de lunes a jueves; asimismo, debía probar la accionante que los días viernes y sábados laboraba 4 horas extras diurnas y 5 horas nocturnas, así como el hecho de que laboraba los días domingos 4 horas extras diurnas y 5 horas extras nocturnas.

En este sentido, respecto a la carga de la prueba de las horas extras trabajadas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2000, Nº 445, entre otras señaló:

“…no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes…”


Observa quien decide, que la presente acción persigue el pago de horas extras diurnas y nocturnas no canceladas por la empresa demandada, así como el pago de diferencia de Prestaciones Sociales. Con respecto a la diferencia de Prestaciones Sociales, la accionante fundamenta su pretensión en un diferencial existente en el salario base de cálculo por cuanto no se le adicionó a este lo correspondiente al recargo por horas extras.

Del acervo probatorio cursante en autos, no consta elemento alguno mediante el cual la parte actora logre evidenciar haber prestado servicios en el horario indicado y por ende haber laborado las horas extras señaladas en el escrito libelar, las cuales alega no les fueron canceladas y que sirven de sustento para su reclamación, por cuanto de las actas procesales emerge que en las oportunidades en que la actora trabajó horas extras, éstas les fueron pagadas por la empresa accionada. En razón de lo expuesto, es por lo que quien decide concluye que la presente acción surge improcedente y debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.
Con respecto a la cantidad demandada por la actora de Bs. 6.354.000,00, por concepto de reembolso de gastos originados con motivo de la prestación de sus servicios bajo el mandato de la demandada, no consta en el acervo probatorio elemento alguno mediante el cual la parte actora logre evidenciar los gastos originados, haber sufragado los mismos ni que la demandada no se los haya pagado, es por lo que quien decide concluye que tal pretensión resulta improcedente. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MARIA AUXILIADORA OSIO PINTO contra C.A. CERVECERÍA REGIONAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2.008). Año 198° de la Independencia y 149° de la federación.
La Juez,

Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES
La Secretaria,

Abg. MIRLA SOSA GUERRERO


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:47 P.M.
La Secretaria,

Abg. MIRLA SOSA GUERRERO