REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Asunto: GP02-S-2007-000029

Parte demandante:

Ciudadano RAMON ANTONIO HIDALGO, titular de la cédula de identidad No. 11.754.621.

Apoderados judiciales de la parte demandante:
Abogados GLENN APONTE BECERRA y MILITZA TOVAR LÓPEZ MENDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 87.524 y 87.989, respectivamente.

Parte demandada:
VENEZOLANA DE PREVENCIÓN C.A. (VEPRECA)


Apoderados judicial de la parte demandada:

Abogado CLAUDIA CAROLINA GUANIPA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.80.031.

Motivo: DIFERENCIA POR HORAS EXTRAORDINARIAS TRABAJADAS, BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, DIFERENCIA DE DOMINGOS LABORADOS



Se inició la presente causa en fecha 09 de enero de 2007 mediante demanda interpuesta por el abogado GLENN APONTE BECERRA, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.. 87.524, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMON ANTONIO HIDALGO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.754.621, contra la empresa VENEZOLANA DE PREVENCIÓN CCA. (VEPRECA).
Consta al folio 20, auto dictado en fecha 11 de enero de 2007, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se ordena a la parte accionante proceder a subsanar la demanda.
En fecha 11 de febrero de 2007, la parte actora presentó escrito de subsanación del libelo de la demanda, por lo cual procedió el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a su admisión el día 12 de febrero de 2007, ordenándose la notificación mediante Cartel de la demandada, a los fines de su comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 23 de febrero del 2007 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 28/02/2007, la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal (folio 27).

En fecha 21 de mayo de 2007 el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, levanta acta de prolongación de audiencia preliminar, que riela a los folios 42 y 43, en la cual deja constancia que las partes acuerdan someterse a la instancia de juicio dada la imposibilidad de celebrar un acuerdo a fin de dar por terminado el conflicto que los vincula.

En fecha 30 de mayo de 2007, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio, dejando constancia que la parte demandada dio contestación a la demanda.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 29 de junio de 2007.

Habiéndose reglamentado las pruebas promovidas por las partes en fecha 09 de julio de 2007, se procedió a fijar por auto expreso oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 26 de septiembre de 2007, a las 12:00 M.

Consta del folio 104 al 109, ambos inclusive, acuerdo transaccional celebrado el día 24 de agosto de 2007, conforme al cual las partes a los fines de poner fin al juicio convinieron en el pago de la cantidad de Bs. 1.950.000,00, por concepto de diferencia por horas extraordinarias trabajadas, beneficio de alimentación, diferencia de domingos laborados y no remunerados conforme a la previsión del artículo 154 de la ley Orgánica del Trabajo y Honorarios Profesionales.
En virtud del acuerdo celebrado por las partes, la demandada pagó a la actor la cantidad convenida de Bs.1.950.000,00 mediante cheque 85656999, de fecha 20/08/2007, emitido a beneficio del actor ciudadano HIDALGO RAMON, girado contra la cuenta corriente No. 0190 37 1190006669, del Banco Mercantil, cuya copia consta agregada a los autos.

En virtud que en fecha 24 de agosto de 2007, oportunidad en la cual las partes suscribieron el referido acuerdo, el Tribunal se encontraba en período de vacaciones tribunalicias, por lo cual no fue presenciado por la ciudadana Juez, es por lo que en fecha 19 de septiembre de 2007, mediante auto se instó a las partes a comparecer por ante este Juzgado a ratificar y clarificar ante la Juez, los términos del acuerdo por ellas celebrado, a los fines del correspondiente pronunciamiento.
Riela al folio 112, auto de fecha 05 de octubre de 2007, mediante el cual se ordena librar boletas de notificación a las partes para que comparezcan a las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.) del tercer día hábil siguiente por ante el Tribunal a ratificar y clarificar ante la juez los términos del acuerdo por ellas celebrado en fecha 24 de Agosto del año 2007. Librándose boletas a tales efectos.
Constan declaraciones del alguacil que rielan a los folios 115 y 117, de fechas 22 de octubre de 2007, mediante las cuales manifiesta haber practicado la notificación de las partes.

En fecha 30 de octubre de 2007, este Juzgado levantó acta que riela al folio 120, conforme a la cual se deja constancia señala que siendo la oportunidad fijada para que comparecieran las partes a ratificar y clarificar el alcance de acuerdo por ellas celebrado, no comparecieron por ante este Juzgado ni sus apoderados judiciales.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo este Juzgado instado a las partes a comparecer por ante este Juzgado y observándose que a la fecha no han comparecido las mismas a dar cumplimiento a lo requerido sobre el acuerdo suscrito; asimismo, en consideración al hecho que se deduce del escrito libelar, que la pretensión del actor la constituye el pago de diferencia de horas extras, diferencia de bono de alimentación y diferencia de días domingos trabajados y no pagados con el recargo de Ley, conceptos éstos conforme al cual las partes motivaron el acuerdo celebrado, y en razón del cual la accionada pagó al actor cantidades de dinero por tales conceptos.
De lo transcrito se infiere que el actor con el pago recibido por la demandada, da por satisfecha la cancelación de los conceptos cuya diferencia reclama, por lo cual el presente procedimiento pierde su finalidad, resultando en consecuencia inoficioso la continuación del juicio. Es por lo que concluye este Juzgado, que en el caso de marras ha operado un decaimiento del objeto en el presente procedimiento seguido por cobro de diferencia de conceptos derivados de la relación de trabajo y en consecuencia se debe declarar extinguido el juicio. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la ley, declara: la extinción del presente procedimiento por decaimiento de su objeto, seguido por el ciudadano RAMON ANTONIO HIDALGO contra la empresa VENEZOLANA DE PREVENCIÓN C.A. (VEPRECA).
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Notifíquese mediante Boletas a las partes de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2.008). Año 198° de la Independencia y 149° de la federación.
La Juez,

Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES
La Secretaria,

Abg. MIRLA SOSA GUERRERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:49 P.M.
La Secretaria,

Abg. MIRLA SOSA GUERRERO