REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE GH02-S-2003-0000004
DEMANDANTE JOSÉ ROSENDO FLORES RAMIREZ.
APODERADA JUDICIAL: DIGNA AROCHA y MARIANELLA GARCIA DIAZ
DEMANDADO: PATRICIO ENRIQUE VARELA HIRIART

ABOGADA ASISTENTE: NEYLE LOPEZ SEIDEL, ANDRES ERNESTO LOPEZ Y ADELMO LEAL
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÒN DE DESPIDO

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por SOLICITUD DE CALIFICACIÒN DE DESPIDO, incoara el ciudadano JOSÉ ROSENDO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 3.572.863, representado por la abogada DIGNAS AROCHA y MARIANELLA GARCIA DIAZ Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 48.891 Y 48.840, respectivamente, contra el ciudadano PATRICIO ENRIQUE VARELA HIRIART, representada por los abogados NEYLE LOPEZ SEIDEL, ANDRES ERNESTO LOPEZ Y ADELMO LEAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.182, 74.152 y 86.046, respectivamente, presentada dicha solicitud en fecha 20 de Febrero del año 2003, ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente notificadas las partes del abocamiento, en consecuencia procedo a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:

En virtud de la distribución realizada extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo la causa quedo asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 24 de Febrero del 2003.

En fecha 17 de marzo del 2003 se admitió la demanda emplazándose al demandado ciudadano MANUEL TOMAS EXIME VILLALOBOS.

En fecha 05 de marzo del 2003 el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acordó la citación por carteles del demandado.

En fecha 13 de junio del 2004 en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la causa quedó asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien admite la demanda emplazándose al demandado MANUEL TOMAS EXIME VILLALOBOS, para su comparecencia a la audiencia preliminar.

En fecha 11 de agosto del 2004 compareció la abogada DIGNA AROCHA actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito contentivo de reforma constante de un folio.

En fecha 24 de agosto del 2004 se admitió la reforma de la demanda emplazándose al demandando PATRICIO ENRIQUE VARELA HIRIART para su comparecencia a la audiencia preliminar.

En fecha 06 de Septiembre del 2004 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 08 de Septiembre la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 10 de Febrero del 2005, en virtud de no lograrse la mediación entre las partes el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.

En fecha 17 de Febrero del 2005 la parte demandada consignó escrito de contestación a la demandada, constante de 08 folios.

En fecha 16 de Marzo del 2005 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 31 de Marzo de 2005, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado dándose entrada en esa misma fecha.


En fecha 31 de Marzo de 2005, se admiten las pruebas presentadas por las partes y fija oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio.

En fecha 17 de Mayo del 2005 se celebro la audiencia oral de juicio declarándose la Perención de la Instancia.

En fecha 24 de Mayo del 2005, se publico el fallo integro que declara la Perención de la Instancia, decisión que fue recurrida, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien en fecha 02 de Agosto del 2005 publica el fallo integro declarando CON LUGAR la apelación interpuesta por el actor y revoca la sentencia recurrida.

En fecha 07 de Julio del 2008 siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, quien decide declaro LA CADUCIDAD DE LA ACCIÒN y SIN LUGAR LA ACCION INTERPUESTA, la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

DEL LIBELO DE DEMANDA
1.- Que trabajo al servicio de MANUEL TOMAS EXIME VILLALOBOS desde el día 29 de Agosto del año 2001 hasta el 13 de febrero del 2003 fecha esta última en que fue despedido injustificadamente
2.- Que al momento de romperse el vínculo contractual de trabajo se desempeñaba en la citada empresa como Chofer, devengando un salario de Bs. 25.201,73 diarios.
3.- Que los hechos y circunstancias que rodearon el despido de que fue objeto son los siguientes: el señor MANUEL TOMAS EXIME socio del transporte le dijo que estaba despedido sin decirle los motivos.
4.- que fundamenta la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5.- Que en base a lo expresado procede a demandar al ciudadano MANUEL TOMS EXIME VILLALOBOS para que el Tribunal proceda a calificar el despido de que fue objeto como injustificado y en consecuencia ordene su reenganche al cargo que venia desempeñando o a otro de igual categoría y se le condene al pago de los salarios caídos.

DE LA REFORMA DE LA DEMANDA

Que acude a presentar reforma al escrito de demanda en los siguientes términos:
1.- Que donde dice: Trabájela servicio de MANUEL TOMAS EXIME VILLALOBOS, situada en San Diego estado Carabobo debe decir lo siguiente: “El ciudadano JOSÈ ROSENDO FLORES RAMIREZ, trabajo al servicio de PATRICIO ENRIQUE VALERA HIRIAT, Chileno, Cédula de Identidad Nº E-82.060.836, residenciado en la calle Negro Primero, Casa Nº 54, Urbanización Las Mercedes, Municipio San Diego, Estado Carabobo, quien lo contrato para conducir vehículo pesado de su propiedad, haciendo transporte de carga pesada a diferentes empresas del Estado Carabobo y fuera de el.
2.- Donde dice”… devengando un salario de Bs., 25.201,73 diarios” debe decir lo siguiente: “devengando un salario de Bs. 22.201,73 diarios”.
3.-Donde dice: “los hechos y circunstancias que rodearon el despido de que fue objeto son los siguientes; El señor MANUEL TOMAS EXIME, socio del transporte me dijo que estaba despedido sin decirme los motivos”, debe decirlo siguiente: “…los hechos y circunstancias que rodearon el despido de que fue objeto el trabajador JOSE ROSENDO FLORES RAMIREZ fueron: El señor MANUEL TOMAS EXIME, cumpliendo precisa instrucciones del ciudadano PATRICIO ENRIQUE VALERA HIRIAT, le dijo que estaba despedido, sin manifestarle las causas del mismo.
4.- Que el ciudadano MANUEL TOMAS EXIME VILLALOBOS fue el ciudadano asignado por el ciudadano PATRICIO ENRIQUE VALERA HIRIAT, para que dirigiera y administrara todo lo relacionado a los vehículos que durante toda la relación laboral debía conducir el ciudadano JOSÈ ROSENDO FLORES RAMIREZ.
5.- Que donde dice: “Solicito sea practicad la citación de la reclamada en la persona de MANUEL TOMAS EXIME VILLALOBOS, debe decir lo siguiente: … “Solicito que sea practicada la notificación en la persona del patrono PATRICIO ENRIQUE VALERA HIRIAT, en la siguiente dirección calle Negro Primero, Casa Nº 54, Urbanización Las Mercedes, Municipio San Diego, Estado Carabobo.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció la abogada NEYLE TORRES SEIDEL actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano PATRICIO ENRIQUE VALERA HIRIAT y alego:
1. Como punto previo la perención de la instancia ya que consta al folio 14 del expediente diligencia de fecha 20/05/2003 realizada por el alguacil del Extinto Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo, funcionario José Alvarado donde señala que fijo carteles de citación y es luego de un (1) año y un (1) mes que la actora comparece a diligenciaren fecha 06/07/2004 a los fines de consignar poder otorgado por el accionante.
2. Que con la entrada en vigencia de la Ley Procesal del Trabajo, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se le adjudico el expediente lejos de aplicar de oficio la perención de la instancia se avoco y ordeno la notificación por carteles de la demandada continuando el procedimiento.
3. Que el ciudadano JOSE ROSENDO FLORES RAMIREZ no presta, ni nunca presto servicios para su representado, alegando como punto previo la falta de cualidad e interés de la misma en sostener la presente demanda, en la que de una manera maliciosa se le pretende involucrar, ya que entre su representado y el demandante jamás existió tipo de relación laboral, por lo que es imposible que tenga conocimiento de los hechos narrados y sobre las cantidades que se adeudan.
4. Niega, rechaza y contradice por no ser ciertos todos y cada uno de los hechos narrados por el actor en la calificación de despido y en la reforma.
5. Que no es cierto, por lo que niegan, rechazan y contradicen las afirmaciones del libelo al señalar que entre su representada y su persona existía algún tipo de relación.
6. Niegan, rechaza y contradicen que el accionante devengaba un salario diario de Bs. 22.201,73, como salario diario por cuanto nunca fue trabajador del ciudadano PATRICIO ENRIQUE VALERA HIRIAT.
7. Que no es cierto, por lo que niegan, rechazan y contradicen las afirmaciones del libelo al señalar las circunstancias que rodearon el despido.
8. Que no es cierto, por lo que niegan, rechazan y contradicen que el demandante haya ingresado a trabajar para su representado el 29/08/2001 hasta 13/02/2003 por cuanto entre el demandante y su representado jamás ha existido una relación de trabajo, por lo tanto no es cierto que haya trabajado ese tiempo.
9. Que niegan, rechazan y contradicen que se pretenda relacionar un camión que pudo haber pertenecido a su representado para establecer una relación laboral.
10. Que niegan, rechazan y contradicen la supuesta autorización o comprobante de recibo de permiso de circulación de un camión que se dice ser propiedad de su representado.
11. Que niegan, rechazan y contradicen que existan unos supuestos testigos, desconociendo que relación tienen esas personas identificadas en el escrito de promoción de pruebas del accionante.
12. Que niegan, rechazan y contradicen que el demandante pretenda hacer valer unos recibos de pago como si fueren emanado de su representado cuando nada guardan relación con el mismo.
13. Que niegan, rechazan y contradicen que su representada deba ser condenado a reenganchar y a pagar unos salarios caídos que no le corresponden pues no tiene ni ha tenido personal a su cargo y menos al accionante.
14. Que niegan, rechazan y contradicen que su representada deba ser condenado a reenganchar y a pagar unos salarios caídos que no le corresponden pues no tiene ni ha tenido personal a su cargo y menos al accionante.
15. Solicito que la demanda fuera declarada sin lugar por injusta y temeraria.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
PARTE ACTORA:
1.- DOCUMENTALES.
2.- TESTIMONIALES.
3.- INFORMES.
PARTE DEMANDADA:
1.- TESTIMONIAL
2.-COMUNIDAD DE LA PRUEBA.

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
En cuanto a la documental Marcada “A”, que riela al folio 41 del expediente, consistente en Recibo de pago efectuado por el ciudadano MANUEL EXIME, por la cantidad de Bs. 207.876,00, de fecha 30/11/2002. Dicha documental fue atacada en la audiencia de juicio por la parte accionada por cuanto la misma no se encuentra suscrita por el demandado. Quien decide, no le otorga valor probatorio alguno, toda vez que al no emanar del demandado no le puede ser oponible. Y ASI SE APRECIA.

Con relación a la Documental Marcada “B”, que riela al folio 42 del expediente, consistente en Recibo de pago efectuado por el ciudadano MANUEL EXIME, por la cantidad de Bs. 190.000,00, de fecha 23/11/2002. Dicha documental fue atacada en la audiencia de juicio por la parte accionada por cuanto la misma no se encuentra suscrita por el demandado. Quien decide, no le otorga valor probatorio alguno, toda vez que al no emanar del demandado no le puede ser oponible. Y ASI SE APRECIA.

En cuanto a la Documental Marcada “C”, que riela al folio 43 del expediente, consistente en Recibo de pago efectuado por el ciudadano MANUEL EXIME, por la cantidad de Bs. 168.176,00, de fecha 09/11/2002. Dicha documental fue atacada en la audiencia de juicio por la parte accionada por cuanto la misma no se encuentra suscrita por el demandado. Quien decide, no le otorga valor probatorio alguno, toda vez que al no emanar del demandado no le puede ser oponible. Y ASI SE APRECIA.

En cuanto a la Documental Marcada “D”, que riela al folio 44 del expediente, consistente en declaración suscrita por el actor, de fecha 07 de noviembre de 2001, de la cual se desprende que el ciudadano JOSE R. FLORES, C.I. 3.572.863, recibe del ciudadano MANUEL EXIME, permiso de circulación de vehículo a nombre del ciudadano PATRICIO ENRIQUE VARELA HIRIART. Tal documental fue atacada en la audiencia de juicio por la parte accionada por cuanto adujo que emana del propio actor. Quien decide, no le otorga valor probatorio alguno, toda vez que al emanar del actor no le puede ser oponible al demandado. Y ASI SE APRECIA.

Con respecto a la Documental Marcada “E”, que riela al folio 45 del expediente, consistente en Permiso de Circulación No. 001224, expedido en fecha 15 de mayo de 2001, mediante el cual se autoriza al ciudadano PATRICIO ENRIQUE VARELA HIRIART, para la circulación de relacionado con vehículo tipo Cava, año 1999, color aluminio, serial de carrocería PV 82060. Quien decide, no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto nada aporta a la resolución de la presente controversia. Y ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a la Documental Marcada “F” que riela al folio 46 del expediente, consistente en Permiso de Circulación No. 000295, expedido en fecha 08 de febrero de 2002, mediante el cual se autoriza al ciudadano MANUEL TOMAS MAXIME VILLALOBOS, para la circulación de vehículo tipo Cava, Modelo 1999, color Blanco, serial de carrocería MZ 0756. Quien decide, no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto nada aporta a la resolución de la presente controversia. Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la Documental Marcada “G” que riela al folio 48 del expediente, consistente en comunicación suscrita por el Gerente de Transporte CARRARAVEN CCA., ciudadano MANUEL T. EXIME VILLALOBOS, mediante la cual se autoriza al actor para transitar por el territorio nacional con un vehículo Clase Camión, Marca Ford, Modelo F-7000, Año 1.989, Color Blanco, Placa 414-XCD, Serial de Carrocería AJF7KS90333. Quien decide, no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto nada aporta a la resolución de la presente controversia. Y ASI SE ESTABLECE.

Con relación a la Documental Marcada “H” que riela al folio 49 del expediente, consistente en copia de Título de Propiedad de vehículos Automotores No. AJF7KS90333-1-1, expedido en fecha 30 de marzo de 1.989, en el cual figura la empresa CARRARAVEN C.A., como propietaria de un vehículo Clase Camión, Marca Ford, Modelo F-7000, Año 1.989, Color Blanco, Placa 414-XCD, Seriadle Carrocería AJF7KS90333. Quien decide, no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto nada aporta a la resolución de la presente controversia. Y ASI SE ESTABLECE.

TESTIMONIALES:
En cuanto a la testimonial del ciudadano JULIO REYES, quien al rendir declaración en la audiencia de juicio, manifestó deber favor al accionante, por cuanto éste le había presentado al señor Patricio, y al haberlo recomendado como buen trabajador; quien decide no valora sus dichos en virtud que el declarante tiene interés en las resultas del presente juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

Con relación a las testimoniales de los ciudadanos HUMBERTO HERNANDEZ, JOSÈ LUIS FIGUEREDO Y WILMER HEVIA, en virtud que fueron declarados desiertos por su incomparecencia a la audiencia de juicio, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a los INFORMES, requeridos al Transporte K HEVIA, cuyas resultas corren agregadas a los autos al folio 75, de la cual se desprende que el ciudadano PATRICIO VARELA HIRIART, mantuvo con dicha empresa contrato de servicios, por lo cual tuvo afiliado un vehículo Placa 414-XCD, color Blanco, Clase Camión, Marca Ford, Modelo F-7000, año 1.989, Serial de Carrocería AJF7/KS90333, y que el chofer de dicho vehículo durante la prestación de los servicios contratados fue el ciudadano JOSE ROSENDO FLORES RAMIREZ. Quien decide, le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

PARTE DEMANDADA:
Con relación a la TESTIMONIAL del ciudadano MANUEL TOMAS EXIME VILLALOBOS, en virtud que fue declarado desierto por su incomparecencia a la audiencia de juicio, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la COMUNIDAD DE LA PRUEBA: quien decide estima que no es un medio de prueba, sino la aplicación de un Principio que rige el sistema probatorio vigente, que El Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Con respecto a la defensa DE FALTA DE CUALIDAD opuesta por el accionado ciudadano PATRICIO ENRIQUE VALERA HIRIART, por cuanto fundamenta la misma en el hecho que el accionante ciudadano ROSENDO FLORES RAMIREZ no presta ni nunca presto servicios a su persona, es por lo que quien decide, procede a determinar aspectos relativos al fondo de la controversia, como lo es la existencia o no de la relación de trabajo, a objeto de poder establecer la procedencia o no de la falta de cualidad alegada.

En el caso de marras, la parte demandada negó la existencia de prestación de servicios alguna por parte del ciudadano JOSE ROSENDO FLORES RAMIREZ, por lo cual correspondía al actor demostrar la prestación del servicio y la naturaleza laboral del mismo, no operando a su favor la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la demandada no reconoció la prestación del servicio.
En este sentido se observa, que del acervo probatorio no emerge elemento alguno mediante el cual la parte actora logre probar que prestó servicios para el ciudadano PATRICIO ENRIQUE VALERA HIRIART.
Se desprende de las resultas de los informes requeridos al Transporte K HEVIA, la existencia de un contrato de servicios entre dicho fondo de comercio de transporte y el ciudadano PATRICIO VARELA HIRIART, así como la afiliación de un vehículo Placa 414-XCD, color Blanco, Clase Camión, Marca Ford, Modelo F-7000, año 1.989, Serial de Carrocería AJF7/KS90333, el cual fue conducido durante la prestación de los servicios contratados por K HEVIA, por el chofer ciudadano JOSE ROSENDO FLORES RAMIREZ; no obstante, dicha información no resulta suficiente para determinar una prestación de servicios del actor como chofer para con el demandado, ya que lo que se precisa es la afiliación de un vehículo al Transporte K HEVIA, desconociéndose si el chofer que conducía dicho vehículo era asignado por su propietario o por Transporte K HEVIA, ni quien pagaba los servicios del chofer del vehículo. En este mismo sentido se observa, que del acervo probatorio no emerge elemento alguno mediante el cual la parte actora logre probar que prestó servicios para el ciudadano PATRICIO ENRIQUE VALERA HIRIART, ni que hubo subordinación o dependencia, ni pago de remuneración alguna.
Establecido lo anterior, procede quien sentencia a pronunciarse con respecto a la defensa DE FALTA DE CUALIDAD opuesta, por el accionado ciudadano PATRICIO ENRIQUE VALERA HIRIART, considera quien decide, que al no haber prestado servicios el actor ciudadano ROSENDO FLORES RAMIREZ al ciudadano PATRICIO ENRIQUE VALERA HIRIART, éste carece de cualidad para obrar en el presente juicio como demandado, por lo que la defensa opuesta resulta procedente y debe ser declarada Con Lugar. Y ASI SE DECLARA.
Por lo anteriormente expuesto, quien decide concluye que no hubo prestación de servicios del actor para con el demandado ciudadano PATRICIO ENRIQUE VALERA HIRIART, y en consecuencia, no existió relación laboral alguna que los vinculara por lo que la presente acción surge improcedente y debe ser declarada Sin Lugar. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD opuesta por el demandado ciudadano PATRICIO ENRIQUE VALERA HIRIART.

SEGUNDO: SIN LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ROSENDO FLORES RAMÍREZ, contra el ciudadano PATRICIO ENRIQUE VALERA HIRIART.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los treinta y ún (31) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la federación.
La Juez,

Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES
La Secretaria,

Abg. MIRLA SOSA GUERRERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:23 p.m.

La Secretaria,