REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
ACLARATORIA DE
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE GP02-L-2008-000663
DEMANDANTE NELSON MIGUEL GARABAN
ASISTENCIA DE LA PARTE ACTORA: ALIDA CASTILLO ARIAS Y BRUNA CASAGRANDE HIDALGO Inpreabogado Nº 30.800 Y 58.819, respectivamente.
DEMANDADA: MULTISERVICIOS SOUTO, C.A. Y SOLIDARIAMENTE LOS CIUDADANOS MANUEL SOUTO GUERRA Y ADUAL ANTONIO SOUTO GUERRA.
REPRESENTANTE DE LA PARTE ACCIONADA WILLY JAVIER ZABALA REQUENA y WILFRED JOSÈ ZABALA REQUENA IPSA Nos. 101.516 y 110.941.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Visto el escrito presentado en fecha 07 de octubre de 2008, por la abogada BRUNA CASAGRANDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.819, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora ciudadano NELSON MIGUEL GARABAN, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada en la presente causa en fecha 30 de septiembre de 2.008, que riela inserta a los autos del folio 117 al 133, ambos inclusive, y en tal sentido expone:
“…se sirva revisar y aclarar la Sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2.008,… (…) en los siguientes puntos: 1) En el folio 130, en el punto referido a indemnización Adicional por Despido Injustificado, específicamente en lo referido al punto de la duración del tiempo de la relación de Trabajo, entre mi representado y la demandada de Autos, por cuanto como se puede observar la sentenciadora señala por un error que considero involuntario “…Tuvo una duración de ocho (8) año y cuatro (4) días” cuando en realidad mi patrocinado tuvo una relación de trabajo con la demandada de Autos de ocho (8) meses y cuatro (4) días, que es lo correcto, e igualmente señala en este mismo punto la Sentencia in comento “…le corresponde la cantidad de bs. F. 273,50 por concepto de 30 días a razón de un salario integral de Bs. F. 42.45… (...) …cuando en realidad y lo correcto en este cálculo matemático, es que le corresponde la cantidad de Bs. F. 1.273,50….
(…)
2) En lo que respecta a la Indemnización Sustitutiva de Preaviso, por cuanto en la Sentencia se señala, efectivamente que por este concepto a nuestro patrocinado, le corresponde la cantidad de 30 días a razón del salario integral de Bs. F. 42.45, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal b, igualmente se comete el mismo error matemático, al realizar la operación aritmética, entendemos que de manera involuntaria, esto es: 30 d X Bs. F. 42.45, da como resultado la cantidad de Bs. F. 1.273,50, que es el monto que realmente le corresponde a mi patrocinado.”
Este tribunal antes de pronunciarse respecto a la aclaratoria solicitada, considera menester realizar las consideraciones siguientes:
Ante la potestad del Juez del Trabajo para aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento Jurídico, tomando en consideración el especial carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, a tenor de lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se considera oportuno transcribir lo preceptuado en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
"Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente."
La facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones se circunscribe a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación.
A mayor abundamiento cabe señalar decisión emanada de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha 13 de noviembre del año 2001, en la que se estableció lo que se copia a continuación:
“…A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva…”
Por los razonamientos antes expuestos, se procede a aclarar la Sentencia proferida por este Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2008, y al respecto este Juzgado observa que, en el contenido del referido fallo, lo condenado respecto a las indemnizaciones por despido, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se acordó en los siguientes términos:
“ (…)INDEMNIZACIÓN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO: tomando en consideración que el actor ingresó el 15/01/2007 y egresó el 19/09/2007, por lo cual la relación de trabajo tuvo una duración de ocho (08) año y cuatro (04) días, le corresponde la cantidad de Bs. F. 273,50, por concepto de 30 días a razón de un salario integral de Bs. F. 42,45, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2°.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: En razón del tiempo de servicio de ocho (08) meses y cuatro (04) días, le corresponde la cantidad de Bs. F. 273,50, por concepto de 30 días a razón de un salario integral de Bs. F. 42,45, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal b. (…)”
De lo señalado se evidencia que se incurrió en un error involuntario en la Sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2008, en los aspectos siguientes: 1) En cuanto al tiempo de duración de la relación de trabajo referido en el concepto de INDEMNIZACIÓN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO, que tuvo una duración de ocho (08) años y cuatro (04) días, siendo lo correcto ocho (8) meses y cuatro (4) días, dado que el actor ingresó el 15/01/2007 y egresó el 19/09/2007; y 2) Con relación a la operación matemática de los días acordados por concepto de Indemnización Adicional de Antigüedad por Despido e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, por cuanto se condenó a la demandada a pagar la cantidad de Bs. F. 273,50, siendo lo correcto la cantidad de Bs. F. 1.273,50, que es el monto que arroja el multiplicar 30 días a razón del salario integral de 42,45.
Por lo cual, dado el error involuntario incurrido, se procede a aclarar el contenido de la decisión de fecha 30 de septiembre de 2008, que riela a los autos del folio 117 al 133, ambos inclusive, en donde dice: “…INDEMNIZACIÓN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO: tomando en consideración que el actor ingresó el 15/01/2007 y egresó el 19/09/2007, por lo cual la relación de trabajo tuvo una duración de ocho (08) año y cuatro (04) días, le corresponde la cantidad de Bs. F. 273,50, por concepto de 30 días a razón de un salario integral de Bs. F. 42,45, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2°.…” debe decir y entenderse: ”INDEMNIZACIÓN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO: tomando en consideración que el actor ingresó el 15/01/2007 y egresó el 19/09/2007, por lo cual la relación de trabajo tuvo una duración de ocho (08) meses y cuatro (04) días, le corresponde la cantidad de Bs. F. 1.273,50, por concepto de 30 días a razón de un salario integral de Bs. F. 42,45, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2°.”
Asimismo, en donde dice: “…INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: En razón del tiempo de servicio de ocho (08) meses y cuatro (04) días, le corresponde la cantidad de Bs. F. 273,50, por concepto de 30 días a razón de un salario integral de Bs. F. 42,45, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal b….”, debe decir y entenderse: “INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: En razón del tiempo de servicio de ocho (08) meses y cuatro (04) días, le corresponde la cantidad de Bs. F. 1.273,50, por concepto de 30 días a razón de un salario integral de Bs. F. 42,45, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal b.”
Por cuanto la presente aclaratoria incide en la sumatoria total de la cantidad condenada a pagar a la parte demandada, se procede de igual forma a clarificar la sentencia en su parte dispositiva, donde dice:
“DISPOSITIVO
Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano NELSON MIGUEL GARABAN contra MULTISERVICIOS SOUTO C.A y los ciudadanos MANUEL SOUTO GUERRA y ADUAL ANTONIO SOUTO GUERRA, y se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS CATORCE CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 6.514,65), por los conceptos siguientes:
ANTIGÜEDAD: Bs. F. 1.061,25.
UTILIDADES: Bs. F. 400,00.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Bs. F. 586,40.
INDEMNIZACIÓN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Bs. F. 273,50.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Bs. F. 273,50.
SALARIOS CAÍDOS: Bs. F 3.920,00.
INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, INTERESES DE MORA e INDEXACIÓN MONETARIA, en los términos señalados en la motiva del presente fallo.
No Hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la demandada…”
Debe decir y entenderse:
“DISPOSITIVO
Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano NELSON MIGUEL GARABAN contra MULTISERVICIOS SOUTO C.A y los ciudadanos MANUEL SOUTO GUERRA y ADUAL ANTONIO SOUTO GUERRA, y se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS CATORCE CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 8.514,65), por los conceptos siguientes:
ANTIGÜEDAD: Bs. F. 1.061,25.
UTILIDADES: Bs. F. 400,00.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Bs. F. 586,40.
INDEMNIZACIÓN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Bs. F. 1. 273,50.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Bs. F. 1.273,50.
SALARIOS CAÍDOS: Bs. F 3.920,00.
INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, INTERESES DE MORA e INDEXACIÓN MONETARIA, en los términos señalados en la motiva del presente fallo.
No Hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la demandada…”
Quedando en consecuencia en la forma antes señalada aclarada la Sentencia; y a los efectos legales dicha aclaratoria formará parte integrante del fallo dictado por este Juzgado en fecha 30 de septiembre de 2008.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los ocho días del mes de octubre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez
ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,
ABG. MIRLA SOSA GUERRERO
En la misma fecha, se publicó la anterior aclaratoria siendo las 12:16 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. MIRLA SOSA GUERRERO
|