REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
ACLARATORIA DE SENTENCIA.
Valencia, 16 de octubre de 2008
198° y 149°
Exp. N° GP02-R-2008-000298.
Vista la diligencia presentada por el abogado FELIPE BELOV, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionada “SDE Venezuela, LLC”, el día 15 de octubre de 2008, en la cual solicita se aclare el fallo publicado en fecha 09 de octubre de 2008, al presentar incongruencias producidas por un error material, lo cual realiza en los siguientes términos:
“….ante su competente autoridad ocurro en el lapso útil para ello a fin de que sea aclarado el fallo y subsanada las siguientes incongruencias evidentemente producidas por un error material:
PRIMERO: ….establece la condenatoria en la cantidad siguiente: “Lo anterior totaliza la cantidad de Bs. 1.764.873,60 equivalentes a Bs. F. 1.764,88”. Igualmente establece dicho fallo, al folio 20, en el punto referente al aparte 2. “Compensación por transferencia”, señala lo siguiente: Lo anterior totaliza la cantidad de Bs. 1.764.873,60 equivalentes a Bs. F. 1.764,88”. Pero ocurre que en la parte dispositiva del fallo en el folio 23, cuando se refiere en los puntos 1 y 2. Referente a la “Antigüedad artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo” y “Compensación por transferencia artículo 666, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, por un error material la cantidad que ya se había hecho la conversión de Bolívares anteriores al 2008 a Bolívares Fuertes, no se hizo y se incurrió en un error material cuando se estableció como condenatoria la suma errónea de Bs. 1.764.873,60 como si fueran Bolívares Fuertes vigente para la fecha del fallo cuando en realidad ese monto corresponde a la cantidad equivalente para la fecha de la terminación de la relación laboral, pero no está actualizada al Bolívar Fuerte vigente para la fecha del fallo que ya se indicó en el folio 19 y 20 equivalente a Bs. F. 1.764,88, lo cual solicitamos sea subsanado……
….cuando se refiere al punto 4. “Vacaciones no disfrutadas”……es de observar que se actualizó y se sumaron ambos conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional adecuados a la moneda vigente a la fecha del fallo. Pero ocurre que en la parte dispositiva del fallo en el folio 23, cuando se refiere al punto 4, de la condenatoria, sólo señala “Vacaciones no disfrutadas: Bs. F. 129.357,74” pero no indica que este monto abarca igualmente la condenatoria por concepto de Bono Vacacional y Vacaciones Fraccionadas en el 2008, lo cual solicitamos sea subsanado este error material…….”
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 252, lo siguiente, cito:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a la apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”.
La Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000 decidió respecto al lapso de solicitud de las aclaratorias de sentencias lo siguiente:
“A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir…”
De la aplicación de la sentencia anteriormente mencionada y de lo expuesto al inicio del presente auto, se infiere que la solicitud de aclaratoria ha sido hecha dentro del lapso legal, por lo que de seguidas se procede a estudiar el contenido de la misma, a los fines de decidir lo conducente.
En efecto, ha sido criterio jurisprudencial reiterado, que la facultad de aclarar sentencias o dictar ampliaciones debe referirse a cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido y que además suceda para evitar dilaciones inútiles, por lo que, considera este Tribunal que de constatarse la omisión delatada en el presente caso, resultaría inminentemente necesario corregir el error material del fallo, por cuanto tal omisión podría inducir a situaciones contrarias a las disposiciones legales y al orden público, a los fines de garantizar la integridad de la sentencia.
De la sentencia cuya aclaratoria se solicita, se observa en su parte dispositiva, en los item 1 y 2, que la condenatoria para la antigüedad y compensación por transferencia de conformidad con lo previsto en el artículo 666, literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, se estableció en Bs. F. 1764.873,60 para cada concepto cuando lo correcto es Bs. F. 1.764,88 para la antigüedad Bs. F. 1.764,88 para la compensación por transferencia, por cuanto la cantidad de Bs. 1.764.873,60 se corresponde con la unidad de cuenta previa a la reexpresión y la cantidad de Bs. F. 1.764,88 es el equivalente a la unidad conforme al bolívar reexpresado, por lo que surge procedente la aclaratoria formulada por la parte accionada, con lo cual se subsana el error material incurrido.
En lo atinente a las vacaciones no disfrutadas, identificada en el item 4, tal concepto incluye las vacaciones vencidas y fraccionadas, así como el bono vacacional vencido y fraccionado, tal como se evidencia en la parte motiva del fallo, tal circunstancia este Tribunal no lo considera como una incongruencia del fallo, sin embargo a los fines de despejar cualquier duda que pueda surgir, esta Alzada procederá a la ampliación de la denominación del concepto condenado.
Se observa de igual manera, que en cuanto a las cantidades dinerarias expresadas en el cuadro sinóptico de las utilidades en los períodos 1997 a 2006, para su mejor comprensión, este Tribunal procede a su ampliación, efectuando la respectiva conversión conforme al bolívar reexpresado.
Contrastado como ha sido el error señalado en la sentencia al verificarse con las actas procesales, en tal sentido se aclara en los siguientes término:
“PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano GREGORIO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 2.719.487, contra la Compañía de Responsabilidad Limitada SDE VENEZUELA, LLC., constituida y existente bajo las leyes del Estado de Nueva York, en fecha el 19 de Mayo de 1999, con domicilio en Shea Stadium, 123-01 Roosevelt Avenue, Flushing, NY 11368, y se condena a esta última a pagar:
1. Antigüedad artículo 666, a) de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. F. 1.764,88.
2. Compensación por transferencia artículo 666, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. F. 1.764,88.
3. Antigüedad: Bs. F. 68.492,17.
4. Vacaciones no disfrutadas (vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado): Bs. F. 129.357,74.
5. Utilidades: Se ordena de la siguiente forma:
PERIODO Utilidades Salario Total
1989 15
1990 15
1991 15
1992 15
1993 15
1994 15
1995 15
1996 15
1997 15 Bs. 7.353,65 equivalente a Bs. F. 7,35 Bs. 110.304,75 equivalente a Bs. F. 110,30
1998 15 Bs. 23.520,83 equivalente a Bs. F. 23,53 Bs. 352.812,45 equivalente a Bs. F. 352,81
1999 15 Bs. 28.090,83 equivalente a Bs. F. 28,09 Bs. 421.362,45 equivalente a Bs. F. 421,36
2000 15 Bs. 46.650,00 equivalente a Bs. F. 46,66 Bs. 699.750,00 equivalente a Bs. F. 699,76
2001 15 Bs. 49.766,67 equivalente a Bs. F. 49,77 Bs. 746.500,05 equivalente a Bs. F. 746,50
2002 15 Bs. 101.339,33 equivalente a Bs. F. 101,33 Bs. 1.520.089,95 equivalente a Bs. F. 1.520,08.
2003 15 Bs. 128.693,33 equivalente a Bs. F. 128,70 Bs. 1.930.399,95 equivalente a Bs. F. 1.930,39
2004 15 Bs. 160.618,67 equivalente a Bs. F. 160,62 Bs. 2.409.280,05 equivalente a Bs. F. 2.409,28.
2005 15 Bs. 199.472,22 equivalente a Bs. F. 199,47 Bs. 2.992.083,30 equivalente a Bs. F. 2.992,08.
2006 12,5 Bs. 199.472,22 equivalente a Bs. F. 199,47 Bs. 2.493.402,75 equivalente a Bs. F. 2.493,40.
6. Indemnización por despido: Bs. F. 32.912,92.
7. Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. F. 1.536,98.
Para la determinación del salario base de cálculo de las utilidades correspondientes a los años 1989 hasta 1996, se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribuna, debiendo el experto servirse de los libros contables, registros o controles llevados por la accionada, que correspondan con el mes de diciembre de cada año señalado, en el supuesto que los salarios se encuentren reflejados en dólares, deberá efectuar la conversión en moneda legal venezolana a la tasa de cambio vigente en cada período referido.
La negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto el salario mensual establecido por la parte actora.
Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad y compensación por transferencia previstos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual deberá realizarse experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el tribunal, tomando en consideración los parámetros del artículo 668 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada generados a partir de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en junio de 1997, para lo cual deberá realizarse experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el tribunal, tomando en consideración los parámetros del artículo 108 literal c), de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se ordena el ajuste monetario en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, de las cantidades ordenadas a pagar, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado.
Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por las cantidades ordenadas a pagar, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, hasta la oportunidad de pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.
En armonía de lo antes expuesto queda así aclarada la parte dispositiva de la sentencia.
En virtud de lo anterior este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA tener la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia dictada el 09 de octubre del año 2008.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ.
ANMARIELLY HENRIQUEZ
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior aclaratoria de sentencia, siendo las 3:08 p.m.
LA SECRETARIA
Exp. GP02-R-2008-000298.
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