REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2008-000301
PARTE ACTORA: ALEXIS RAFAEL RUMBOS
APODERADOS JUDICIALES: SANDRA MARLENE VALBUENA CONDE, MILITZI LORENA NAVA BETANCOURT
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL LA GRILLADE C. A.
APODERADOS JUDICIALES: NO CONSTA EN AUTOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. CONFIRMADA LA DECISION RECURRIDA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
GP02-R-2008-000301
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte ACTORA en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano ALEXIS RAFAEL RUMBOS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número: 10.732.306, representado judicialmente por las abogadas SANDRA MARLENE VALBUENA CONDE y MILITZI LORENA NAVA BETANCOURT, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 74.127 y 67.216 respectivamente, contra la sociedad mercantil LA GRILLADE C. A., cuyos datos regístrales y representación legal o judicial no constan a los autos.
I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado a los folios 48 al 50, que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de Julio de 2008, emitió sentencia declarando: INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Frente a la anterior resolutoria la parte ACTORA ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado de la causa.
Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
La parte actora en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, expuso las siguientes argumentaciones:
1) Que respecto al punto primero fue suficientemente subsanado, toda vez que se alegó que al no poseer los comprobantes de pago, se realizó el cálculo con fundamento al último salario.
2) Que el actor devengaba un salario mínimo mas comisiones, por lo cual se tomó en consideración el último salario.
3) Que el salario a tomar en consideración fue el último salario promedio
III
ACTUACIONES DEL EXPEDIENTE
Se observa de lo actuado a los folios 1 al 9, que la parte ACTORA presentó escrito contentivo de su pretensión, derivada del cobro de indemnizaciones laborales contra la Sociedad de Comercio LA GRILLADE C. A., con dirección fiscal en la Avenida Bolívar Norte Callejón Peña Pérez 200, Valencia Estado Carabobo, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual en fecha 09 de Junio de 2008, se abstuvo de admitir la demanda por considerar que no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, bajo apercibimiento de perención, ordenó la subsanación del libelo, bajo las premisas establecidas en dicho auto,-folio 23-, para lo cual ordenó la notificación de la parte actora.
Ahora bien, la parte actora en fecha 23 de Julio de 2008, presentó escrito de subsanación, -folios 29 al 40-, sin embargo, el A-quo en fecha 29 de Julio 2008, decidió que no se había dado cumplimiento con lo ordenado en el despacho saneador, por lo que, declaró INADMISIBLE su pretensión.
DEL DESPACHO SANEADOR
Surge pertinente exponer brevemente la función u objetivo del despacho saneador, figura novedosa que encontramos en nuestra Ley Procesal del Trabajo.
En efecto, de acuerdo a lo establecido en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez del Trabajo- entiéndase, Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo-, tiene la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento –esto es, antes de admitir la pretensión-, y de advertir que existe algún error u omisión que amerite ser corregido o subsanado, lo ordenará mediante un despacho saneador, ello con el propósito de que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando así la decisión del asunto planteado, por lo que antes de admitir, debe revisar el libelo conforme a lo preceptuado en la ley.
Señala el artículo 124, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“…Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.” (Subrayado y exaltado del Tribunal).
En base a dicho artículo, el A Quo indicó los puntos a subsanar, para luego declarar su admisión o no según el caso, tales señalamientos fueron establecidos en auto cursante al folio 23, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: Con respecto al concepto de antigüedad debe señalar los cinco días mes a mes con el salario integral correspondiente a cada mes, a los fines de verificar lo reclamado por este concepto, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. …..
SEGUNDO: El salario integral para el concepto anteriormente señalado debe ser especificado con base salarial, días y formula de calculo…..
TERCERO: Explique la procedencia del monto de Bs. 14.133,33 denominado cancelación por venta y porque está incluido como salario integral, caso contrario los conceptos deberán ser ajustados al salario real. ….
CUARTO: Para el cálculo de la fracción de los conceptos reclamados, debe agregarle el día adicional y no reclamarlo como un día aparte……
QUINTO: Explique la procedencia de la reclamación del monto de Bs. 3.073.950 por concepto de salarios caídos reclamados, con base de calculo, días y salario y porque se han calculado hasta el mes de Diciembre. Igualmente debe hacerlo con el monto de Bs. 7.377.480,oo y porque se han calculado desde enero de 2008 hasta diciembre de 2008….
SEXTO: Explique la procedencia jurisprudencial o legal, que fundamente la reclamación patrimonial por fuero sindical, ante los Tribunal del Trabajo….
En consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la consignación de la notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. …”
Ante tales requerimientos, el actor presentó escrito de subsanación, en fecha 23 de Julio de 2008 del cual se observa lo siguiente:
Con respecto al punto PRIMERO la actora indicó lo siguiente: -folio 32-:
“…Con respecto al Concepto (sic) de antigüedad cabe señalar lo siguiente, en virtud de que no poseo todos los recibos de pago, para los efectos del cálculo de los cinco (5) que contempla el artículo 108 de la Ley Organiza del Trabajo, es por lo que lo realizo por mi ultimo último sueldo, ya que no poseo todos los recibos. Y en todo caso a quien le corresponde probar mi variación de sueldo es a la parte demandada en autos…..”
En cuanto al particular SEGUNDO:
“….EL SALARIO INTEGRAL, de conformidad con lo dispuesto en el ART. 133 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, Ahora bien la formula esta claramente especificada en el LIBELO DE LA DEMANDA y ES EL SIGUIENTE: Se toma como base el SALARIO NORMAL y se le suman los conceptos de ALICUOTA DE UTILIDAD, BONO VACACIONAL Y LAS COMISIONES POR VENTA, de la cual consigno copia simple de los recibos que reflejan las comisiones por venta marcado “A” y de allí se arroja el SALARIO INTEGRAL PARA EL CALCULO DE LA ANTUGUEDAD DE LOS CONCEPTOS DE PREAVISO SUSTITUTIVO E INDEMNIZACION.
UTILIDAD = 15 días x 20.493,00 salario diario / 360 días del año: 853,47. ALICUOTA DE UTILIDAD.
BONO VACACIONAL = 7 días x 20.493,oo/ 360 días del año: 398,47. ALICUOTA DE BONO VACACIONAL.
CANCELACION por venta: 14.133,33…….”
En lo atinente al punto TERCERO, indicó lo siguiente:
“….La procedencia del monto de 14.133,33, ES DE LOS CONCEPTO DE COMISION POR VENTA QUE SE ENCUENTRAN REFLEJADOS EN EL SOPORTE DE LOS POCOS RECIBOS QUE POSEO Y QUE ANEXE ANTERIORMENTE MARCADO CON LA LETRA “A” Y ESTA INCLUIDO EN EL SALARIO INTEGRAL, PORQUE COMO BIEN LO DICE EL ART. 133 DE LA LEY ¡DEL TRABAJO. …”.
En lo que concierne al particular CUARTO, la parte actora indicó lo siguiente: “……La observación se corrige en el mismo cálculo…..”
Con respecto al particular QUINTO, referido al monto reclamado por salarios caídos, señaló lo siguiente:
“…. De acuerdo a esta observación se ha calculado los SALARIOS CAÍDOS con base al SALARIO DIARIO NORMAL que devengaba el TRABAJADOR al momento de ser despedido. Y se toma en cuenta a partir de la fecha que establece la Providencia Administrativa, que riela a los folios del presente expediente. En virtud de que yo como trabajador me ampare y solicite el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, en virtud de que no fui reenganchado, y la empresa ha hecho caso omiso a tal situación, se procede a solicitar lOS SALARIOS CAIDOS, por ante este Tribunal con base al salario mínimo devengado para esa época. Se toma en cuenta con base a los días y meses de forma consecutiva, puesto que yo como mesonero trabajaba de lunes a lunes sin descanso. Y hasta los días feriados. Y se toma en cuenta desde el mes de Enero 2008 hasta Diciembre en virtud de que hasta la presente fecha la empresa no ha procedido a cancelar este concepto. Previamente sentenciado por la INSPECTORIA CESAR PIPO (sic). En caso de que la Empresa proceda a pagar los conceptos reclamados, entonces hasta esa fecha tendrá que cancelar los salarios caídos. Y se reconsiderará el cálculo establecido hasta diciembre…….”
Con respecto a la aclaratoria del aparte SEXTO, indicó lo siguiente:
“……La procedencia de Solicitud de Fuero Sindical, es en virtud de que soy y fui delegado SINDICAL, tal como se evidencia de las copias, y una copia de acta de asistencia a la Asamblea del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE RESTAURANTES, BARES, HOTELES SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO. Me encuentro amparado por la INAMOVILIDAD LABORAL, QUE ESTABLECE EL ART. 449 DELA LEY ORGANICA DEL TRABAJO…. Ahora bien, ciudadana (o) Juez, es el caso que hasta la fecha la Empresa no ha procedido voluntariamente a cancelarme lo que me corresponde por derecho…….”
Vistos los términos expuesto en el escrito de subsanación, considera quien decide lo siguiente:
El Juez A Quo, consideró que sólo dos particulares, no fueron debidamente subsanados por el actor, los cuales serán objeto de revisión por esta alzada:
El primer requerimiento del A Quo estaba referido a la indicación de los salarios devengados por el actor, mes a mes durante la prestación del servicio, para determinar la antigüedad generada de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, frente a lo cual la parte actora alegó que por no tener la totalidad de los recibos de pagos devengados, utilizó como base de cálculo el último salario y que en todo caso es a la parte accionada a quien corresponde demostrar el salario y su variabilidad.
Se debe precisar que la debida determinación del salario en toda demanda laboral, es un hecho de suma importancia, pues éste se constituye en la herramienta indispensable para el juzgador al tiempo de decidir una determinada controversia, múltiples han sido las sentencias tanto de Tribunales de Instancia como las del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, que han hecho referencia a la determinación del salario, pues su requerimiento, mas allá de un mero formalismo, es pieza esencial en la labor de juzgamiento.
Toda sentencia debe estar apegada lo mas próximo posible a lo que es la verdad, en aras de una justicia idónea y transparente, los abogados en ejercicio y quienes actúan en defensa de los derechos e intereses de las partes, deben actuar con lealtad, esto es, en la narración de sus hechos debe imperar ese espiritu de lucha por alcanzar el reconocimiento de los derechos, pero sin que esto conlleve a la violación de los derechos de los demás.
La parte actora acertadamente indica que la parte demandada es quien tiene la carga de probar el salario devengado por el trabajador, pero esta carga sólo se cumple bajo la hipótesis de su comparecencia a esgrimir su defensa, empero ¿Qué sucedería si esa demandada no compareciera al proceso y mas precisamente a la audiencia primigenia?, la respuesta es obvia, se declara una admisión de hecho, por lo que el Juez tendrá que atenerse a lo alegado por la parte actora, en cuanto a los hechos se refiere.
De lo anterior surgen otras interrogantes: ¿Estará esa sentencia revestida de justicia?, ¿Qué sucede con aquellos trabajadores a quienes sus patronos no le suministran los comprobantes de pago?, ¿Será que no pueden demandar o reclamar sus derechos?
La respuesta dada por el actor en su escrito de subsanación, en nada satisface ni el requerimiento del Juez A Quo y mucho menos aporta elementos de justicia y equidad al proceso, al respecto debe indicarse, que de la exposición de la recurrente se extrae que el actor no siempre devengó el mismo salario, por lo que en consecuencia, debió indicarse conforme a lo solicitado por el A Quo, distinto el caso que se tratase de un salario único aplicable durante todo el período de la relación laboral, en cuyo asunto no habría mas explicaciones que dar.
Si bien la labor de saneamiento es obligatoria para el Juez, y es de su exclusiva competencia, hay ciertos actos y conductas que son de obligatorio cumplimiento para las partes, tal es el caso, de la subsanación de los vicios u omisiones que hayan sido observadas por el Juez de la Primera Instancia.
Ahora bien, al margen de la forma o manera como la parte actora expuso su subsanación, esta juzgadora advierte un error en la expresión de los signos monetarios que fueron utilizados en los cálculos, pues presentan una ambigüedad en lo atinente a la unidad del sistema monetario, por cuanto utilizan indistintamente unidades de cuenta previa a la reexpresión y unidades conforme al bolívar reexpresado, así se observa por ejemplo:
“…….UTILIDAD = 15 días x 20.493,00 salario diario / 360 días del año: 853,47. ALICUOTA DE UTILIDAD.
BONO VACACIONAL = 7 días x 20.493,oo/ 360 días del año: 398,47. ALICUOTA DE BONO VACACIONAL.
CANCELACION por venta: 14.133,33…….”(Folio 33)
“….Salario mensual: 614,79
Salario diario normal: 20,09
Salario Integral, art. 133 L.O.T.: 35,87…..”
Tal discrepancia en la lectura de las unidades monetarias dificultan la labor de juzgamiento, por cuanto no se precisa cual es el valor monetario que debe ser considerado, mas aún cuando para la fecha de interposición de la presente demanda -09 de junio de 2008-, ya estaba vigente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, dictado con la finalidad de reexpresar la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, el cual entró en vigor a partir del 1º de enero de 2008. Tal decreto entre sus disposiciones generales y transitorias, dispone lo siguiente:
“….Artículo 3: A partir del 1º de enero de 2008, los precios, salarios y demás prestaciones de carácter social, así como los tributos y demás sumas en moneda nacional contenidas en estados financieros u otros documentos contables, o en títulos de crédito y en general, cualquier operación o referencia expresada en moneda nacional, deberán expresarse conforme al bolívar reexpresado….
….Tercera: “A partir del 1º de enero de 2008 y hasta que el Banco Central de Venezuela, mediante resolución disponga otra cosa, las obligaciones de pago en moneda nacional deberán indicar que se denominan en la nueva unidad mediante la expresión “Bolívares Fuertes” o el símbolo “Bs. F.”…..
Cuarta: Las expresiones en moneda nacional contenidas en leyes, reglamentos, decretos, resoluciones, providencias, circulares, instrumentos o actos administrativos de efectos generales y/o particulares, así como en decisiones judiciales, instrumentos negociables, u otros documentos que produzcan efectos legales que hayan sido dictados y/o entrado en vigor, según el caso, antes del 1º de enero de 2008, deberán ser convertidas conforme a la equivalencia prevista en el artículo 1º del presente Decreto-Ley……. ”
Corolario de lo expuesto, debe tenerse como no subsanada lo ordenado por el A quo en cuanto a la determinación del salario.
En lo que concierne al particular cuarto, esta Alzada observa que ante el requerimiento de la Juez A Quo, la parte actora se limitó a indicar: “….La observación se corrige en el mismo cálculo…..”, lo cual surge impreciso e incomprensible, si bien es cierto, la observación realizada en el despacho saneador está referida a una cuestión de derecho y no de hecho, la cual puede corregir el Juez en su actividad de juzgamiento, no es menos cierto, que el libelo debe bastarse así mismo sin que pueda deducirse lo pretendido por inferencias.
Ante la deficiente actividad subsanadora de la parte actora, este Tribunal declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
A los fines de resaltar la importancia del “Despacho Saneador”, instituto invalorable al momento de ejercer la labor de juzgamiento, así como el ejercicio del derecho de defensa, quien decide se permite resaltar el fallo proferido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Abril del 2005, bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, cito:
“……………En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas, la Sala observa:
…..En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso……
……Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva…….
………En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
…….el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia….
……En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…………….” (Fin de la cita). (Lo exaltado y subrayado de este Tribunal).
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
Queda en estos términos CONFIRMADA la decisión recurrida.
No hay condenatoria en COSTAS dada la naturaleza del fallo proferido.
Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
HILEN DAHER
JUEZ
ANMARIELLY HENRIQUEZ SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 3:19 p.m.
LA SECRETARIA
Exp: N° GP02-R-2008-000301
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