REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



EXPEDIENTE NUMERO: GH02-X-2008-000023



PARTE ACTORA: ELIANNIX ANDREINA RIOS GUEVARA



PARTE DEMANDADA: ACADEMIA DE FLAMENCO LAS LIZARRAGA II, C.A.



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA



MOTIVO: INHIBICION



TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA.-



DECISION: SIN LUGAR LA INHIBICION DEL JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


JURISDICCION: LABORAL

ASUNTO: INHIBICION

EXPEDIENTE. N°: GH02-X-2008-000023

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICION: JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA. Dr. EDDY BLADISMIR CORONADO COLMENARES.



Consta al folio 01, Acta contentiva de Inhibición declarada en la presente causa por el abogado EDDY BLADISMIR CORONADO COLMENARES, Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, se asignó de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por distribución automatizada y aleatoria, el conocimiento de la precitada inhibición a la Juez que con tal carácter la suscribe, quien procede a proferirla en los siguientes términos.


CAPITULO I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales tienen el deber de inhibirse en caso de configurarse alguno de los supuestos de hecho contemplados en el artículo antes mencionado, sea que los mismos se presenten de forma individual o concurrente, porque de lo contrario se estaría poniendo en riesgo la garantía que tienen todos los ciudadanos de que sus controversias sean dirimidas por un arbitro imparcial que resuelva sus conflictos llevados al campo jurisdiccional.

El Juez (a) al conocer que se encuentra presente una causal que lo (a) obligue inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en lo atinente, a que la declaración debe ser mediante acta que exprese razonadamente las circunstancia que motiven el impedimento.

Antes de estimar el mérito del asunto planteado, surge necesario, analizar los presupuestos de hecho expuestos por el Juez inhibido, a los fines de determinar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.

La incidencia que se resuelve fue propuesta en el juicio por de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES sigue la ciudadana ELIANNIX ANDREINA RIOS GUEVARA contra la sociedad de comercio ACADEMIA DE FLAMENCO LAS LIZARRAGA II, C.A.

El Juez que manifiesta la inhibición remite a la instancia Superior, el expediente respectivo conjuntamente con acta de inhibición, de la cual se desprende lo siguiente, cito:

“…ME INHIBO de conocer la presente por cuanto de lo actuado, al folio “10”, se advierte que la demandante, ciudadana ELIANIXX ANDREINA RÍOS GUEVARA, confirió poder a la abogado ZULAY CH. LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.450, quien manifestó su voluntad de renunciar al mismo mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2008, que riela al folio “34”, la cual no ha producido efecto respecto de la parte demandada en virtud de que no consta en el expediente que ella haya sido notificada al demandante, según lo previsto en el ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación aparece autorizada por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, como quiera que con la abogada ZULAY LÓPEZ me une una estrecha amistad desde los estudios de pregrado en la Facultad de Derecho de la Universidad de Carabobo y consolidada con el sacramento bautismal de su hijo celebrado en el mes de noviembre de 2004, es por lo que me veo obligado a plantear mi impedimento subjetivo para conocer la presente causa, dado el compromiso ético de que las partes obtengan una decisión que no pueda cuestionarse bajo argumentos de subjetividad que alguna de las partes pueda asociar a la amistad que me une con la abogada Zulay, lo que configura la causal de inhibición prevista en el numeral “4” del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que ya se ha declarado con lugar en los asuntos GP02-X-2006-000005, GH02-X-2006-000020, GH02-X-2007-000015, GH02-X-2007-000034, GH02-X-2007-000044, GH02-X-2007-000049, GH02-X-2007-000052, GH02-X-2008-000001 y GH02-X-2008-000016.……” (Fin de la cita).

De lo anteriormente expuesto, se observa que el Juez que manifiesta su Inhibición fundamenta su impedimento subjetivo en una de las causales prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es la contenida en el numeral 4 del artículo 31.

Se observa al folio 10 de la pieza principal remitida a esta Alzada, que la prenombrada abogada Zulay López, le fue conferido Poder Apud Acta por la parte demandante, conjuntamente con los abogados Oswaldo José Galíndez Vizcaya, Yoli Díaz Lugo y Eglee Vásquez., de igual forma se observa al folio 34, diligencia suscrita por la abogada Zulay López, en fecha 25 de septiembre de 2008, en la cual manifiesta su voluntad de renunciar al poder que le fuera conferido, en los siguientes términos:

“……Renuncio al poder apud-acta otorgado por la demandante y que corre inserto en autos……”

Refiere el Juez proponente de la inhibición, que con la abogada Zulay López le une una gran amistad, lo cual origina su impedimento subjetivo para conocer la causa, ahora bien, de autos se evidencia, que en fecha 22 de septiembre de 2008, se da por recibido el expediente Nº GP02-L-2008-000916 –causa principaL-, en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia y en fecha 25 de septiembre de 2008, la bogada Zulay López renuncia al Poder.

El artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“La representación de los apoderados y sustitutos cesa:

1° Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación.

2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante……”


Con fundamento en el numeral 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, el Juez proponente de la inhibición, sostiene que la causal que le impide conocer la causa se mantiene vigente, toda vez que, al no ser notificada la actora, la renuncia formulada no ha producido efectos legales.

Debe referir esta Juzgadora, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 7, el Principio de la Notificación Unica, mediante el cual no hay necesidad de notificación para ningún acto del proceso, salvo en los casos expresamente señalados por la Ley, por lo que se concluye que las partes se encuentran a derecho.
A través del Principio de estar las partes a derecho, el estado ofrece una seguridad procesal, a los fines que éstas puedan comparecer, ejercer sus mecanismos y recursos en pro de la defensa de sus derechos e intereses, dado que el proceso está compuesto por una serie de actos que deben cumplir las partes, en condiciones de tiempo, modo y lugar establecidos por ley, por lo que al romperse o suspenderse la estadía a derecho, no puede concurrir o transcurrir actos o lapsos, hasta tanto se reinicie tal principio.

En la causa principal no se observa una ruptura de la estadía a derecho de las partes, por lo que debe entenderse, que la parte actora –poderdante- se encuentra en conocimiento de la renuncia del poder conferido a la abogada Zulay López, produciendo todos sus efectos jurídicos, más aún cuando el referido poder fue otorgado a otros abogados, por lo cual no sitúa a la actora en estado de indefensión.

El propósito principal de la norma contenida en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, es que el poderdante no se encuentre desasistido jurídicamente, es por ello que se impone el deber de la notificación de la renuncia, a los fines que éste sustituya su representación judicial en otro u otros abogados, empero, en el caso que nos ocupa no ocurre así, toda vez, que quien renuncia es una de las apoderadas judiciales, manteniendo el resto de los abogados su efectiva representación.


Estima esta sentenciadora que la situación de hecho configurada, indefectiblemente no puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en el numeral 4º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que al renunciar al poder Apud Acta, la abogada Zulay López, una vez recibido el expediente y sin haberse providenciado las pruebas aportadas, no existe causal alguna que impida al Juez proponente de la inhibición el conocimiento de la causa, lo cual conlleva a declarar su improcedencia, siendo concluyente declararla sin lugar la inhibición planteada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.

DECISION.

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara:

o SIN LUGAR, la inhibición planteada por el Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.
o Se ordena remitir el presente expediente al Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, a los fines que continúe el conocimiento de la causa principal.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los nueve días (09) días del mes de octubre del año dos mil ocho. (2008). Años: 198° y 149°.



HILEN DAHER,
JUEZ

ANMARIELLY HENRIQUEZ
SECRETARIA.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:25 p.m.


LA SECRETARIA


EXPEDIENTE. N°: GH02-X-2008-000023
HDdL/AH/J.S.