REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 1º de Octubre del año 2008
Año 198° y 149°
EXPEDIENTE Nº: GP02-R-2008-000295.
Suben las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por la Doctora BETTY CONTRERAS , Inpreabogado Nº: 34.776, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de julio del año 2008, en el juicio que por Prestaciones Sociales, incoare la ciudadana DUSANA BEATRIZ RUEDA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.172.404, contra la Sociedad de Comercio “CEPEDA, LUGO Y ASOCIADOS,” C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 16 de Junio del año 2006, bajo el Nº. 56, Tomo Nº. 625 A-VII.
Se observa de lo actuado al folio 28 al 31, que el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de Julio del año 2008 dictó sentencia declarando“PARCIALMENTE CON LUGAR”, la acción incoada, en atención a la presunción de la admisión de los hechos, declarada de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual subieron las actuaciones a ésta alzada.
En la audiencia oral y pública la parte actora-recurrente, alegó: que la presente apelación versa respecto a la notificación de la demandada, por cuanto quien suscribe la misma es una hermana del patrono que va ocasionalmente a la empresa, por lo que le preocupa que ante una ejecución forzosa no pueda practicarse la medida, ya que no concurrió el día en que se celebró la audiencia preliminar, como tampoco se presentó en la presente audiencia.
Como segundo aspecto, apela, respecto a la fecha que debe tomarse como base para el cálculo de la antigüedad, que en el fallo recurrido se señala que la antigüedad corre a partir de que su representada inició sus servicios para la demandada 02/03/2007 hasta la fecha en que el representante de la empresa decidió despedirla, por lo que tomó en cuenta para el calculo de los salarios caídos, desde el 15 de agosto hasta el 23 de enero del año 2008, que el procedimiento administrativo terminó con el acta de visita de inspección, que a su consideración, el juez erró al señalar como fecha de persistencia en el despido el 23 de enero del año 2008, ya que a su criterio la fecha definitiva de la persistencia del despido lo es, el 23 de abril del año 2008, siendo esta la ocasión que dio pie a la apertura del procedimiento de multa, al presentarse en compañía de un funcionario administrativo a la sede de la demandada, negándose esta a reenganchar a la trabajadora, en consecuencia, es para ella, hasta esta fecha en que deben computarse los salarios caídos, por tanto, estima que siendo esta la fecha en que finaliza la relación de trabajo tiene derecho a una antigüedad de 45 días, y a los días que se reclaman en cada uno de los otros conceptos explanados en el escrito libelar, como en la subsanación.
Arguye el actor en su escrito de demanda, que comenzó a prestar servicios para la accionada en forma subordinada e ininterrumpida desde el día 02/03/2007, como Analista de Mercadeo, devengando una remuneración mensual de Bs. 750.000,00, (BsF.750, 00), hasta el día quince (15) de agosto del año 2007, cuando fue despedida injustificadamente.
Aduce la demandante, que se encontraba amparada por la inmovilidad especial, establecida en fecha 28 de septiembre del año 2006, siendo su última prorroga en fecha 01º de abril del año 2007, por lo que procedió a solicitar lo conducente por ante la Inspectoria del Trabajo, siendo declarada con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la fecha de su reincorporación, alega que el patrono fue notificado de la Providencia administrativa, en lapso legal, pero que se rehusó a cumplir lo ordenado en la misma, en tal consideración reclama el pago de DOCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES FUERTES,(Bs. 12.231,00), por concepto de prestaciones sociales, y demás beneficios, para lo cual solicita se tome en consideración el 20% del aumento salarial decretado por el Ejecutivo Nacional, en fecha 1º de mayo del año 2008, por lo tanto solicita que se proceda a calcular los conceptos reclamados en base a un salario diario normal de Bs. 31,23 y un integral de Bs. 31,23 en atención a ello se reclama:
• Antigüedad, literal “C”, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 62 días, para un total de Bs. 1.936,26.
• Vacaciones; 15 días de salario normal de Bs. 30,00, para un total a reclamar de Bs.450, 00.
• Bono Vacional; 07 días a salario normal de Bs. 30,00, para un total de Bs.210, 00.
• Utilidades; 15 días a salario normal de Bs. 30,00, para un total de Bs.450, 00.
• Indemnización por despido injustificado; 30 días a salario integral de Bs. 31,23, para un total de Bs. 900,00.
• Preaviso Sustitutiva, literal “C”; 45 días en base a un salario de Bs. 31,23, para un total de Bs. 1.350, 00.
• Salarios caídos la cantidad de Bs. 7.125,00, calculados desde el 15 de agosto del año 2007 hasta el 30 de mayo del año 2008.
A los fines de decidir el Tribunal observa:
Versa la presente apelación en primer lugar, respecto a la notificación de la accionada, por advertir la recurrente que la misma no fue recibida por el representante legal de la demandada, ni por su secretaria, a los fines de que se corrija el error y como segundo punto su inconformidad con la sentencia, al determinar el Juez A quo, el calculo de la antigüedad y demás conceptos hasta el 15 de agosto del año 2008, oportunidad en que a criterio de la sentenciadora ocurrió el despido, toda vez que para la recurrente lo es, el 24 de abril del año 2008, por tanto, es la fecha hasta donde deben igualmente calcularse los salarios caídos, solicita la revisión de los montos y conceptos condenados, circunscribiéndose la apelación al tiempo del servicio y a la fecha u oportunidad hasta donde ha de computarse los salarios caídos.
Ahora bien, en cuanto a la notificación.
El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los requisitos que debe contener toda demanda que se interponga por ante los Tribunales laborales a saber:
Identidad del demandante y del demandado y del domicilio de cada uno de ellos.
Si la demandada es una persona Jurídica, indicación de los datos referentes a su denominación, domicilio, nombre apellido de cualquiera de sus representantes legales, estatutarios o judiciales.
El objeto de la demanda.
La narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
La dirección del demandante y del demandado, para la notificación,….omissis…,.
Por otra parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, prevé la nulidad de los actos procesales en aquellos casos que lo determine la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad.
Del escrito de demanda se observa, que la notificación de la demandada se practicó en la persona del ciudadano NELSON CEPEDA, en la siguiente dirección: Carretera Nacional Los Guayos Guacara, URB: Ciudad Alianza, Segunda Etapa, Centro Empresarial Sommatino, Galpón 9, Guacara, Estado Carabobo; de la misma manera, de las actas procesales se evidencia que el alguacil del Tribunal practicó y fijó la notificación en la dirección indicada por la actora en el escrito libelar, tal cual consta en declaración del funcionario, en diligencia de fecha 30/06/2008, (folio 17); así mismo que fue entregada a la ciudadana YUMIRIS ZAMBRANO, es decir, se realizó en los términos y en la dirección indicada por la parte actora, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En segundo lugar, constituye objeto de apelación el cómputo del tiempo de servicio y la fecha a tomarse para el cálculo de los salarios caídos por lo cual a los fines de la resolución, se procede a la valoración de las pruebas.
DE LA VALORACIÒN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Acompañados a la demanda:
Providencia Administrativa, consignada en copia fotostática simple, marcada con la letra “A”, folio 8 al 10, documento administrativo con carácter público al emanar de un funcionario público en ejercicio de sus funciones, este Tribunal, le otorga juicio de valor al no constar a los autos documento alguno que lo desvirtué. De tal documental, se observa que se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación al puesto de trabajo, quedando establecido que el inicio de la prestación del servicio para la demandada lo es, el 02 de marzo del año 2007 hasta el 15 de agosto del año 2007, y en la cual se ordenó la reincorporación de la trabajadora a su puesto original de trabajo, en las mismas condiciones en las que lo venía desempeñando y el correspondiente pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo.
Acta de Visita de Inspección, marcada con la letra “B”, folio 11, de fecha 23/04/2008, emitido por el Lic. Marcos J. Sevilla, en su condición de Supervisor del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial, adscrito a la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, documento administrativo con carácter de publico por emanar de un funcionario público en ejercicio de funciones, se le da valor de prueba, al no observarse de las actas procesales ningún otro medio de prueba que lo desvirtúe, de la cual se evidencia que el ciudadano NELSON CEPEDA, en su condición de representante legal de la demandada, se negó a acatar la providencia administrativa por no estar en las condiciones financieras.
Del escrito de pruebas:
Escrito, traído en original, marcado con la letra “A”, folio 23 y vuelto dirigido a la Inspectora del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, en fecha 29 de agosto del año 2007, documento administrativo, el cual se valora bajo el razonamiento anterior, suscrito por la actora, pertinente a la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos.
Acta correspondiente al acto de contestación del procedimiento administrativo, marcada “B”, folio 24, llevado por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, traída en original, la cual se desestima por ser irrelevante a la presente causa.
Escrito, traído en original, marcado con la letra “C”, folio 25, dirigido a la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, en la cual solicita el cumplimento forzoso de la Providencia Administrativa.
Escrito, traído en original, marcado con la letra “D”, folio 26 y vuelto, suscrito por la actora y dirigido a la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, en la cual solicita la apertura del procedimiento de multa, en virtud del desacato de la accionada de cumplir con el reenganche y pago de salarios caídos ordenados.
Informe, traído en copia fotostática simple, marcado con la letra “E”, folio 27, de fecha 23 de Enero del año 2008, suscrito por el Alguacil Administrativo Nilton Marmanillo, perteneciente a la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, en la que informa que en la misma fecha, se traslado a la sede de la accionada a los fines de entregar Providencia Administrativa Nº 394, de fecha 28 de noviembre del año 2007, manifestando el Director de la misma, ciudadano Nelson Cepeda, que la trabajadora no seria reenganchada.
CON RELACIÓN AL TIEMPO DE SERVICIO:
La jurisprudencia y la doctrina patria han sido pacíficas en asentar, que el tiempo efectivo de servicio se computa hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido y que esta alzada en acatamiento a lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge tal criterio.
Conforme con lo anterior, de las pruebas valoradas se evidencia, que el despido sucedió en fecha 15/08/2007, por lo que, en aplicación de la doctrina y jurisprudencia patria, la relación laboral no puede verse extendida por todo el tiempo que dure la inamovilidad por Decreto del Ejecutivo Nacional, de manera que, las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, tal como lo estableció la Juez A quo transcurrió hasta el 15/08/2007, por lo tanto, los montos y conceptos acordados computados se encuentran ajustados a derechos, en consecuencia, improcedente la forma como la actora pretende que se le compute lo adeudado por prestaciones sociales y otros beneficios laborales.
Quien sentencia se permite transcribir el criterio reiterado y pacifico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
La Alzada fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:
(…)
“Esta alzada respeta, mas no comparte el criterio sustentado por el a quo cuando acepta como ciertos esos extremos, por cuanto, es reiterada y pacífica la jurisprudencia de los tribunales de alzada en lo que respecta a casos análogos en que no se debe computar el lapso de duración del procedimiento de Estabilidad Laboral por cuanto el legislador previó como sanción para el patrono perdidoso, el pago de los salarios dejados de percibir a título indemnizatorio, pero la fecha real del despido sigue siendo la que se produjo inicialmente, independientemente que el despido sea calificado como injustificado y entonces le prospere al actor el pago doble tanto del preaviso como de la antigüedad, pero hasta ese momento efectivo del despido.”
“Por lo expuesto, durante el juicio de estabilidad laboral, se produce una especie de suspensión de la relación de trabajo, por lo tanto, al no prestar el servicio el actor, el patrono no está obligado al pago, pero, una vez terminada dicha suspensión, la antigüedad no deberá computarse sino antes y después del procedimiento, en virtud que no se puede pagar más de lo previsto por la Ley, así se establece. Por lo acabado de expresar, a los efectos del cómputo para el pago de las prestaciones sociales, deberán considerarse los siguientes extremos: como fecha de inicio la del 24 de abril de 1981 y como finalización la del 30 de mayo de 1993, o sea, 12 años, 1 mes y 6 días, a los cuales habrá de sumarse a todos los efectos legales, el preaviso correspondiente a tres meses en los términos que lo establece el numeral 2) literal e) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un total de 12 años, 4 meses y 6 días.”
“Sin embargo, consta de la Planilla de Liquidación de las Prestaciones Sociales que la accionada al momento de persistir en el despido por ante el Juzgado de Estabilidad Laboral, le reconoció al actor, para el 30/05/93, un salario básico de Bs. 19.995,00 que será el aceptado por esta alzada como el salario con el cual se cuantificarán los conceptos reclamados, al beneficiar al actor. Así se establece.” (Caso HENRY GREGORY VILCHEZ MARTÍNEZ, contra la sociedad mercantil DIARIO EL UNIVERSAL C.A, de fecha 13 de marzo del año 2002).
Ratificado tal criterio por la referida Sala, en sentencia de fecha 29 de octubre del año 2004, (caso OLGA ALEJANDRINA BRIZUELA BARRIOS, contra las empresas VENEPAL C.A. y ARPAMER C.A).
(…) Esta alzada declara que no es procedente la forma como la actora pretenda que se le compute el tiempo efectivo del trabajo, ya que el mismo debe hacerse hasta la fecha en la cual ocurrió el despido; no pretender alargarlo hasta la culminación de un fuero o de una inamovilidad devenida de un Decreto Presidencial. En efecto, la relación laboral no puede verse extendida por aplicación como se señaló anteriormente por el tiempo que dure el fuero materno o el período que dure una inamovilidad, por decreto del Ejecutivo Nacional. Por lo tanto la fecha en que ocurrió el despido fue (15) de junio del año dos mil uno (2001), fecha esta con controvertida, sino que por demás admitidas por las partes. Siendo el mismo de dos (2) años, diez (10) meses y veintinueve (29) días. (..).
DE LA FECHA QUE HA DE TOMARSE PARA EL CALCULO DE LOS SALARIOS CAÍDOS:
En éste sentido, es preciso señalar, que en el procedimiento de calificación de despido, la legislación patria otorga al patrono la potestad de persistir en el despido, aún existiendo en su contra sentencia definitivamente firme, siempre y cuando lo sustituya por una obligación de contenido económico, como lo son las indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago de los salarios caídos, ya que es la ley quien permite al patrono la posibilidad de sustituir la obligación de reenganche por el pago de las indemnizaciones antes señaladas, además de los salarios que hubiere dejado de percibir.
Artículo 190. El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.
Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación, de no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo.
La supra citada norma, contiene el procedimiento aplicable cuando hay persistencia del patrono en despedir al trabajador, en dos momentos, uno, cuando la persistencia del despido se presenta en el curso del procedimiento y el segundo, cuando éste se encuentra en fase de ejecución de sentencia. Ambos casos se dan en el curso de un juicio de calificación de despido.
De las pruebas previamente analizadas, se aprecia que en fecha 23 de enero del año 2008, el Supervisor del Trabajo manifestó que el ciudadano Nelson Cepeda, en su condición de Director de la accionada se negó a dar cumplimiento a la providencia administrativa, lo que determina por parte del patrono la persistencia en el despido, de tal modo que siendo computados los salarios caídos por el Juez de Primera Instancia desde el despido 15 de agosto del año 2007 hasta esa fecha 23 de enero del año 2008, quien decide estima que lo condenado por tal concepto se encuentra ajustado a derecho.
Este Tribunal se permite transcribir parte de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social respecto al momento hasta donde debe estimarse los salarios caídos.
(….)
Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patria han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido. (…). (Caso RICARDO CAMPOS, contra BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A, de fecha 20 de noviembre del año 2001). (subrayado de éste Tribunal).
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la actora.
PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción incoada por la ciudadana DUSANA BEATRIZ RUEDA contra la Sociedad de Comercio “CEPEDA, LUGO Y ASOCIADOS,” C.A,.
CONFIRMADA la sentencia recurrida.
No se condena en costas a la parte recurrente por la naturaleza del asunto.
Notifíquese la presente decisión al Juez A quo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia, Primero de octubre del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
La Secretaria
Máyela Díaz
En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 3:46 p.m.
BF de M/MD/lg
GP02-R-2008-000295 La Secretaria
Máyela Díaz
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