REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 23 de Octubre del año 2008.
Año 198° y 149°
EXPEDIENTE Nº: GP02-R-2008-000290
Suben las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por la Doctora Judy de Freitas, Inpreabogado Nº: 106.261, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de julio del año 2008, en el juicio que por Prestaciones Sociales, incoare el ciudadano Juan Manuel Reyes Andrade, titular de la cedula de identidad Nº V-4.859.769, contra la Sociedad de Comercio “B y U INGENIEROS,” C.A, identificada suficientemente en las actas que rielan en el expediente.
Se observa de lo actuado, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia declarando “SIN LUGAR”, la acción intentada.
Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual subieron las actuaciones a ésta alzada.
Del escrito libelar, como de su reforma se observa:
La presente demanda surge en razón de la reclamación por prestaciones sociales y otros beneficios laborales, que plantea el ciudadano Juan Manuel Reyes Andrade en razón de la relación laboral que dice, unirle a la Sociedad de Comercio “B y U INGENIEROS,” C.A, desde el día 13 de febrero del año 2007, desempeñándose como “Computista”, ejerciendo labores de cálculos, mediciones, recálculos, cómputos métricos de las bases, paredes y ángulos necesarios para la realización de la obra que construye la demandada, a pesar de ser contratado como fiscal de obras. Aduce que devengaba un salario mensual de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bsf. 2.400,00), y como último salario diario la cantidad de Bs. 80.000, señala así mismo, que fue despedido sin motivo justificado, por lo que según sus dichos tiene un tiempo de servicio de 06 meses.
Se observa del escrito libelar, que los conceptos reclamados se demandan conforme a la Ley y la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción Similares y Conexos; Antigüedad 45 días: la cantidad de Bs.4.890.000, 00; Utilidades, cláusula 43, (fracción); 42,5 días: la cantidad de Bs.3.400.000,00; Vacaciones y Bono vacacional, (fraccionalidad), cláusula 42; 30,50 días: la cantidad de Bs.2.440.000,00; Preaviso: 10 días a salario de Bs. 80.000,00, la cantidad de Bs.800.000,00; Despido injustificado: 15 días a salario de Bs.80.000,000, la cantidad de Bs. 1.200.000,00, de acuerdo a las cláusulas 42, y 43 de la referida convención. Reclama un total de DOCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL BOLÌVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.12.730.000, 05), por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios.
Adicionalmente reclama la cantidad correspondiente a salarios caídos, por cuanto fue despedido injustificadamente, calculado desde el momento del despido hasta la terminación del presente litigio.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la accionada, negó la existencia de la relación de trabajo, rechazó, negó y contradijo la pretensión en todo y cada una de sus partes, aduciendo que para las fechas indicadas por el actor como inicio y terminación de la relación laboral, la empresa “B y U INGENIEROS”•, C.A, se encontraba, en esta ciudad de Valencia, en condición de proyectista, junto con la también proyectista “INGENIERÌA DE CONSULTORES INCOSTA”, en la obra que ejecutaba la firma “CONSTRUCTORA ININCA”, por orden de “PETROLEOS DE VENEZUELA”, S.A (PDVSA), en el Aeropuerto Internacional “Arturo Michelena”, alega la accionada que ocupaban ambas empresas proyectistas circunstancialmente una improvisada oficina en el referido aeropuerto, con dos (2) ingenieros supervisores, JOSÈ RAFAEL MATHEUS Y JESÙS MARTINEZ, encargado de vigilar que el proyecto de la obra se ejecutara de acuerdo con su planificación.
Alega la falta de cualidad del ciudadano JOSÈ RAFAEL MATHEUS, para representar a “B Y U INGENIEROS” C.A, en ninguna forma de derecho, por cuanto no esta facultado para expedir constancias de trabajo, ya que a su decir no ocupa ninguno de los cargos de los señalados en el artículo 51 de la Ley Orgánica de Trabajo.
Arguye la accionada que no le corresponde al actor la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción. Similares, y Conexos de Venezuela, toda vez que no era la empresa constructora de la obra, sino la empresa proyectista, que la misma era ejecutada por “CONSTRUCTORA ININCA”, por orden de “PETROLEOS DE VENEZUELA”, S.A.
En la oportunidad de la audiencia oral y pública de apelación la representación del actor-recurrente, alegó, que fundamenta la acción en los hechos y en el derecho, respecto a lo primero, se desprende según sus dichos de la confesión realizada por la accionada cuando señala en la contestación de la demanda, (folios 44, 62 y 63), “que el ciudadano JOSE RAFAEL MATHEUS, es trabajador directo de la empresa y encargado de las obras que realizaba “B Y U INGENIEROS”, C.A, en la ciudad de Valencia -Estado Carabobo, inclusive cuando señala la accionada “que la empresa constituyó unas oficinas provisionales a los efectos de llevar a cabo la construcción de la Planta JET A1.
Que con fundamento en lo antes indicado y a lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando un trabajador contrata a otro trabajador, este es considerado también trabajador de la empresa, alega, que en virtud de ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como hecho social debe ser protegido y por tanto debe prelar la realidad sobre las formas, que la realidad lo es, que su representado fue interrogado en la audiencia de juicio, señalando que cumplió un horario dentro del terreno de la obra lo cual le ocasionó una enfermedad profesional, asma, bronquitis, como se desprende de las pruebas traídas al expediente.
Que el Tribunal A quo, sin tomar en consideración lo establecido en los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido al principio In dubio Pro-operario, y a la sana crítica, que debe tener el juez en caso de dudas, negó la prueba de cotejo sin tomar en consideración la confesión por parte de la demandada, de que el trabajador JOSÈ RAFAEL MATHEUS, firmante de la constancia de trabajo, era trabajador de la demandada, que el Tribunal a pesar de lo establecido en el artículo correspondiente a la prueba de cotejo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, basa su negativa con fundamento a los cuatro primeros fundamentos, obviando la última parte de dicho artículo, el cual establece que el Juez debía realizar la prueba a todo evento. (Sic).
Que apela en cuanto a la incidencia, en razón a la prueba de cotejo como del hecho de no haberse aperturado la incidencia de tacha, por haber tachado la constancia de trabajo, la cual fue propuesta por la accionada en su escrito de pruebas, que apela del fondo, arguyendo además que no fue detalladamente negada la demanda.
En la oportunidad de la Audiencia oral y pública de apelación la parte demandante, arguye, que su representada ni en la contestación, ni en el escrito de promoción de pruebas, admitió que el demandante había desempeñado algún servicio en su beneficio, aduce que lo que pudo haberse dicho por ligereza en el escrito de pruebas, era, que en el supuesto negado de haber sido el ingeniero JOSE RAFAEL MATHEUS un trabajador, no representaba a la accionada, y que no estaba autorizado para firmar constancias de trabajo. Alega que del cúmulo de pruebas quedó determinado que el mencionado ingeniero no era trabajador de su representada, que en el escrito de subsanación menciona el actor, que fue contratado por el ingeniero OMAR FIGUEROA, y que en el referido informe quedó evidenciado que este era un representante de “PDVSA”, y que esta empresa por intermedio de su filial “DELTAVEN” contrato la construcción de la obra con otra empresa denominada “INSTALACIONES INDUSTRIALES ININCA“, alega, que el actor en la subsanación de la demanda expresa que recibía instrucciones del ingeniero JOSE RAFAEL MATHEUS, y que de la prueba de informe se evidencia que este era ingeniero residente de la empresa “INGENIERÌA DE CONSULTAS INCOSTAS”; encargado de la supervisión de la obra.
Alega, en cuanto a la prueba de cotejo, siendo desconocida la firma de la constancia de trabajo, correspondía a la accionada señalar en la misma audiencia el documento indubitado con el cual se verificaría la autenticidad de la firma, alega que de no existir en el expediente el documento indubitado debió la representación de la parte actora, solicitar al Juez, que la persona cuya firma se desconoce se trasladara al Tribunal con el objeto de que en su presencia firmara lo que el Juez le indique, lo cual no ocurrió, por lo que dicho instrumento quedó desconocido. Alega que el A quo, se limitó a apreciar los hechos y las pruebas, y en un sentido lógico a realizar la narrativa y la dispositiva conforme a lo alegado y probado en autos.
A los fines decidir el Tribunal observa:
De las actas procesales se aprecia, que la parte actora apeló incidentalmente de la negativa del Tribunal, de conceder un lapso de tres días para traer al juicio el documento indubitado a los fines de practicar la prueba de cotejo promovida, ante el desconocimiento de la constancia de trabajo aportada por la parte actora, así las cosas, el juez de Primera Instancia, decide sobre el fondo de la pretensión, resolviendo en el fallo la cuestión jurídica previa, observando quien decide, que posterior a la sentencia de fondo oye en un solo efecto la apelación de la incidencia, contra la sentencia de fondo igualmente recurrió el actor, por lo que, siendo la decisión interlocutoria accesoria a la definitiva, con carácter previo al estudio del mérito del asunto presentado a la consideración de este Tribunal, por razones de concentración procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, procederá a pronunciarse sobre la incidencia.
FUNDAMENTACIÒN DE LA APELACIÒN
El recurrente conjuntamente con la apelación ejercida contra el fallo definitivo, hizo valer la apelación propuesta contra la negativa del A quo de no conceder el lapso de tres días, solicitado, con la intención de incorporar al proceso el documento indubitado con el cual se probaría la autenticidad de la firma desconocida, negado bajo el razonamiento de que la Ley procesal no contempla tal lapso, ya que a juicio del A quo, el momento para reseñarlo, lo es, en la oportunidad de la promoción de la prueba de cotejo, y que en nuestra Ley procesal laboral, lo es en la audiencia de juicio.
Versa de la misma manera la apelación, respecto al fondo de la demanda en razón de estimar el recurrente que se debió abrir la incidencia de tacha solicitada por la representación judicial de la accionada en su escrito de pruebas, de otra parte, denuncia el quebrantamiento de las normas establecidas en los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que a su criterio correspondía aplicar en caso de duda sobre la apreciación de los hechos, el principio In dubio pro-operario y la Sana critica, toda vez que ante el desconocimiento de firma sobre la constancia de trabajo, debió el Juez tomar en cuenta la confesión de la accionada al señalar que el ciudadano JOSE RAFAEL MATHEUS, es su empleado.
PUNTO PREVIO
DE LA PRUEBA DE COTEJO
DE LO OCURRIDO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
De la audiencia de Juicio se aprecia que la representación judicial de la accionada desconoció en contenido y firma la constancia de trabajo consignada en original por el actor, promoviendo en tal sentido la parte interesada la prueba de cotejo, observándose, que con vista a lo solicitado, se le requirió al promovente indicara el documento indubitado, a los fines de su practica por lo que la parte promovente solicitó un lapso de tres días para consignar el referido documento, petición que le fue negada por el A quo tal como se desprende del fallo sobre el fondo del asunto, en razón de que los documentos indubitados a criterio del A quo por interpretación del artículo 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debían estar incorporados en los autos, en virtud de ello la parte promovente requirió que el instrumento impugnado fuese adminiculado a lo indicado por la accionada en su escrito de pruebas, es decir, que el ingeniero José Rafael Matheus, es un simple empleado de la empresa, que no la representa jurídica ni fàcticamente.
De acuerdo a los argumentos reseñados y de la información contenida en las actas, queda a ésta alzada resolver sobre si la decisión del Juez respecto a la incidencia se encuentra ajustada a las normas procesales que rigen la materia, o si por el contrario, concurrieron para el momento circunstancias suficientes para considerar procedente el lapso (tres días) requerido, al efecto de traer al proceso el documento indubitado.
En el caso de desconocimiento de firma de instrumentos privados en materia laboral, se observarán las reglas establecidas en los artículos 87, 89, 90 y 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto les sean aplicables.
Articulo 87, establece;
Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo.
Omissis….,
Artículo 89;
La persona que solicite el cotejo señalará el instrumento o instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse.
Artículo 90;
Se considerará como indubitado para el cotejo:
1. Instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo;
2. Instrumentos firmados ante un registrador u otro funcionario público;
3. Instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar; omissis….,
4. La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.
5. A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento, cuya firma se ha desconocido, solicitar y el Tribunal lo acordará que la parte contraria escriba y firme, en presencia del Juez, lo que éste dicte, si se negare a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir.
Artículo 91;
El cotejo deberá solicitarse en la misma oportunidad del desconocimiento, en cuyo caso el juez de juicio designará al experto, quien, dentro de un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes al desconocimiento, deberá producir su informe,…omississ.
Conforme se desprende de las normas precedentes, negada o desconocida la firma corresponde al presentante del documento insistir en hacerlo valer y promover las pruebas establecidas para la comprobación de su autenticidad.
Cuando se insiste en hacer valer el documento desconocido corresponde indicar el documento indubitado con el cual se pretende probar la autenticidad de la firma, de no ser posible, porque no exista en autos el documento indubitado que permita realizar el cotejo, toca en el mismo acto promover la prueba testimonial, es decir solicitar y el Tribunal acordarla, que la parte contraria escriba y firme en presencia del Juez lo que éste dicte, lo que debe entenderse que el lapso de cinco (5) días que concede la Ley, lo es para la evacuación de la prueba, quiere decir, designación del perito y presentación del Informe respectivo de manera que no es posible procesalmente reaperturar el lapso para traer a los autos el documento indubitado, toda vez que la oportunidad de señalarlo es al momento de la promoción de la prueba de cotejo, que en los casos en que ocurre, se apertura el lapso de cinco (5) días para que el experto produzca su informe, solo con el objeto de que se evacue la prueba de cotejo.
De otra parte pedir que el instrumento impugnado (constancia de trabajo) se adminicule a una supuesta confesión, “que el ingeniero José Rafael Matheus es un simple empleado de la empresa que no la representa jurídica ni fàcticamente” no es, a criterio de quien sentencia una forma de insistir en la prueba impugnada, de acuerdo a la Ley cuando se desconoce un documento privado debe seguirse el procedimiento establecido en el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LA TACHA
Arguye el recurrente que el A quo debió abrir la incidencia de tacha en razón de haber impugnado la acccionada en el escrito de prueba, la, constancia de trabajo, mediante ese medio.
Al respecto esta alzada advierte que los documentos públicos o privados en materia laboral pueden ser impugnados bien sea por la vía del desconocimiento de firma o por vía de tacha, en el primero de los casos, cuando se pretende desconocer la autenticidad de la firma, y en el segundo caso, cuando se cumplen alguno de los supuestos establecidos en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ahora bien, del escrito de prueba de la accionada se evidencia que esta pretendió mediante desconocimiento de contenido y firma tachar tal instrumental, lo que demuestra que el fin único era desconocer la autenticidad de la firma, tal cual lo hizo el impugnante en la audiencia de juicio, por tanto no se correspondía la apertura de la incidencia en este caso , aunado al hecho de que ambos medios de ataque no concurren sobre un mismo instrumento probatorio.
Resuelto el punto previo, corresponde a esta alzada pronunciarse sobre el fondo del asunto.
DE LA CARGA PROBATORIA:
En la presente causa la accionada ha negado la existencia de un vínculo laboral con el actor, lo que constituye un hecho negativo absoluto, generando en consecuencia, para éste último, la carga de probar que ciertamente lo unió a la accionada una relación de trabajo, en razón de esa negación, corresponde entonces determinar conforme a las pruebas aportadas por ambas partes y especialmente las aportadas por el actor, si en efecto prestó el servicio para la demandada; y en ese sentido se analizaran las mismas.
Ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias reiteradas y pacíficas que:
"...hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso al trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador “..
A los fines de sustentar el criterio que antecede, éste Tribunal se permite transcribir parte del fallo dictado por la –otrora- Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de junio de 1996, cito:
“………En el caso de autos, la demandada no se limitó a negar en forma pura y simple cada una de las afirmaciones hechas por el actor, sino que por el contrario, argumentó la inexistencia de la relación de trabajo como circunstancia que imposibilitaba la ocurrencia de las condiciones de trabajo, señaladas en el escrito libelar, trasladando el debate judicial hacia tal excepción únicamente………….......
…….Es por esta razón que la labor probatoria del actor solo debió recaer en demostrar la existencia de una prestación de servicio, que a falta de prueba que lo desvirtuara, determine la existencia de un vinculo laboral en los términos y condiciones señalados por el demandante…………..” (Fin de la cita).
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 138. Paginas 544-547).
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Merito de autos:
No es un medio de prueba de acuerdo a la Jurisprudencia patria.
Documentales:
La parte actora para desvirtuar la inexistencia de la relación laboral promueve instrumentales privadas que emanan de terceros, contentivas de Orden médica, marcada “A” de fecha 25/07/2007, Constancia médica, marcada “B” de fecha 27/06/2007, Recibo de pago por concepto de exámenes de laboratorio, marcado “C”, Recibo de pago emitido por “CEJEIMAGEN”, C.A, marcado “D”, Recipe médico “E”, Informe de estudios de Rayos X, emitido por “CEJEIMAGEN”, marcada “F”, documentales que corren a los folios “06” al “11”, se desestiman tales instrumentales por irrelevantes a la resolución de la controversia.
Constancia de trabajo, inserta al folio “12”, marcada “G”, promovida por el actor en original, como emanada del ingeniero José Rafael Matheus en su condición de gerente de proyectos de la demandada. En la oportunidad procesal correspondiente, la accionada la desconoció en contenido y firma bajo el razonamiento, que, es la presunción de la certeza de un hecho y de un firmante que desconocen tanto la firma como el contenido, por no ser la dirección de la empresa la reflejada en dicha documental, y no tener el firmante, la cualidad de representación por no ser trabajador de la accionada, aduciendo ser ingeniero residente de otra empresa.
En base a las consideraciones trascritas, resulta para quien decide, infundado el medio de impugnación utilizado en el presente caso, toda vez que el desconocimiento de un documento privado se refiere conforme a lo previsto en el articulo 87 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la firma, ya que lo persigue, es impedir su atribución a la persona que aparentemente lo suscribe, por argumento en contrario, la falta de cualidad, no esta dirigida a la autoría de lo declarado, por cuanto dentro de esos limites, lo importante es demostrar que la persona que la suscribe no tenía la cualidad para representar a la demandada demostrando la accionada que no es su trabajador, de no quedar ello demostrado, se tendría como cierta la documental impugnada, por cuanto de cierta manera, de la forma en que fue atacada se estaría reconociendo que es de la autoría del ciudadano José Rafael Matheus.
De manera, que aun y cuando se haya señalado que se desconocía en contenido y firma, el punto a dirimir es con respecto a la cualidad, ya que se acreditan supuestos de hecho diferentes a los establecidos en la norma supra señalada, de allí la impertinencia de la prueba de cotejo en el presente caso, correspondiendo a quien alega tal defensa, demostrar que el documento impugnado carece de valor, al no tener la persona que lo suscribe la cualidad para obligar a la empresa, dado que no existe entre quien se dice lo suscribe (José Rafael Matheus) y la demandada ningún vinculo jurídico.
Con vista a la impugnación planteada, es necesario examinar las pruebas que constan en autos por lo que esta alzada se pronunciará luego de analizado el acervo probatorio, respecto a su valoración o rechazo.
De la prueba de Exhibición:
De los originales de los recibos de pagos, los cuales no fueron exhibidos bajo el argumento de la inexistencia de la relación de trabajo, por lo que, siendo este el punto controvertido, no se aplica el efecto que produce la no exhibición, al no constar a los autos medio de prueba que constituya la presunción grave de su existencia.
Respecto a la exhibición de los originales de los cuadernos de asistencia; éste Tribunal, no se pronuncia en razón de su inadmisibilidad, tal cual consta al folio 98.
De la Declaración de parte, (actora-accionada), consta del Acta de admisión y reglamentación de pruebas, su inadmisibilidad. (Folio 98).
PRUEBAS DE LA ACCIONADA:
Merito favorable de los autos:
No constituye medio de prueba de acuerdo a la Jurisprudencia patria.
Documentales:
Acta Constitutiva-Estatutaria y Actas de Asambleas General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad de comercio “B Y U INGENIEROS”, C.A, traídos en copias fotostáticas folios “67” al “92”, Registro de Información fiscal (RIF), se desestiman tales instrumentales por irrelevantes a la resolución de la controversia.
De la Prueba de Informe:
Solicitada a petición de la parte accionada, a la sociedad de comercio Petróleos de Venezuela”, S.A, (folio 118 al 198); valorada supra, no atacada por algún medio de impugnación.
Se observa que:
Que la empresa “Petróleos de Venezuela”, S.A. (PDVSA), a través de su filial “Deltaven”, S.A., contrató a la empresa “Ingeniería de Consultas Incostas”, S.A., para el proyecto y ejecución de la obra Planta de Combustible Jet – A1, según contrato 4600004780.
Así mismo se aprecia, que la empresa contratista “Ingenierìa de Consultas Incostas”, S.A. sub-contrato a la demandada, “B y U Ingenieros”, C.A., para la elaboración del proyecto de ingeniería de la obra “Planta de Combustible Jet-A-1, quien elaboró finalmente el proyecto.
Se advierte de las resultas del informe bajo análisis, que “Ingeniería de Consultas Incostas, S.A. sub-contrató, a la empresa mercantil “Instalaciones Industriales”, C.A., “Ininca”, para la ejecución de la obra.
De otra parte se aprecia, que la empresa contratista “Ingeniería de Consultas Incostas”,S.A., contrató al ingeniero José Rafael Matheus, como Ingeniero Residente encargado de la supervisión de la obra y de su ejecución conforme al proyecto elaborado por la sociedad de comercio “B Y U Ingenieros”, C.A.
Según resultas se constata que las empresas involucradas en la obra “Planta de Combustible Jet-A-1, utilizaban en común un área del aeropuerto donde se instalaron dos contenedores metálicos habilitados como oficina, en razón de tener estas su domicilio en la ciudad de Caracas, excepto “Instalaciones Industriales,”, C.A., “Ininca”, domiciliada en la ciudad de Valencia.
Que el personal obrero utilizado en la ejecución de la obra estaba a cargo de la empresa “Instalaciones Industriales”, C.A. Ininca;
Que “Ingeniería de Consultas Incostas”, S.A. fue la empresa contratista general de la obra y B y U Ingenieros, C.A. subcontratista de la misma en calidad de proyectista;
Que la ejecución de la obra se inició en octubre del año 2006, y que fue paralizada el 30/06/2007, reiniciándose en fecha 04/06/2007, que el 10/01/ 2008, se produjo la recepción provisional de la obra.
Se observa del Informe, que el ciudadano Omar Figueroa en representación de PDVSA Petróleo, S.A y el ciudadano José R. Matheus, en representación de la empresa “INCOSTA”, C.A, suscriben tanto el acta de paralización como de reanudación de la de la obra.
De la Prueba de Informe: requerida a la Inspectorìa del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga”, folios 202 al 206, se observa:
Que por ante la Sala de Reclamos de dicha sede administrativa, existe un procedimiento incoado por prestaciones sociales contra la accionada, prueba esta que se desestima por cuanto no aporta elemento de convicción que ayude a la resolución del punto controvertido en la presente causa.
De las Testimoniales:
De los ciudadanos Roger Balladares, Ismael Torres, Edgardo Villasana, Jesús Martínez y Genaro Rojas; éste Tribunal no se pronuncia visto su incomparecencia al acto, tal como se evidencia de la reproducción de la audiencia de juicio.
De los Indicios y presunciones:
No son medios susceptibles de valoración, sino auxilios probatorios de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En virtud del análisis exhaustivo de los elementos probatorios, se desecha del proceso la Constancia de trabajo, impugnada, vista la falta de insistencia del promovente en hacer valer por ausencia del procedimiento legal establecido, aunado, al hecho de quedar demostrado en autos, que el ciudadano José Rafael Matheus, no era trabajador de la demandada, en consecuencia sin la cualidad que en dicho instrumento se atribuye “Gerente de Proyectos”. Y ASÌ SE DECLARA.
CONSIDERACIONES
En el escrito de subsanación a la demanda, el actor alega que fue contratado por el ciudadano Omar Figueroa, y que era el encargado de la obra llevada a cabo por la sociedad de comercio “B & U Ingenieros”, C.A, de la prueba de Informe, pudo quien sentencia evidenciar que al actor lo contrató el representante de “Petróleos de Venezuela”, S.A. (PDVSA), de la misma manera, de la referida prueba quedó demostrado que fue esta empresa quien sub-contrató a “Ingeniería de Consultas Incostas”, S.A., para el proyecto y ejecución de la obra, según contrato 4600004780, y que esta última como contratista, sub contrató a dos sociedades de comercio, a la demandada, “B y U Ingenieros”, C.A., para la elaboración del proyecto de ingeniería de la obra, y a “Instalaciones Industriales”, C.A., “Ininca”, para la ejecución de la obra, señalándose en dicha prueba que quien laboró finalmente el proyecto, fue esta última.
Refiere el demandante en su demanda que fue despedido por el ingeniero José Rafael Matheus, de la prueba de informe, quedó probado en el expediente, que la empresa “Ingeniería de Consultas Incostas”, S.A., era una contratista y que contrató al ingeniero José Rafael Matheus, como Ingeniero Residente encargado de la supervisión de la obra y de su ejecución. Así mismo, de la audiencia de juicio en uso de la declaración de parte el actor manifestó: que su trabajo consistía en medir lo que la empresa “ININCA” realizaba ya que era la empresa que construyó la obra, además de manifestar en su declaración, que esta última elaboraba un informe de evaluación que le era entregado a “INCOSTAS”, ò, a “PDVSA”, que en la obra estaba un ingeniero de nombre Omar Figueroa representante de PDVSA, pero no era ingeniero de la demandada, por otra parte, manifestó el actor en su declaración que el salario le era cancelado mediante cheques contra la entidad bancaria “BANESCO”, de una cuenta personal del ingeniero José Rafael Matheus.
Del análisis del acervo probatorio, como de la demanda y la declaración de parte no se extrae ningún elemento probatorio que determine la existencia del vínculo laboral entre el actor y la demandada, el cual se aduce, y que la Ley Orgánica del Trabajo consagra como esenciales, a saber; salario, dependencia y la concurrencia de la prestación de servicio bajo subordinación. De manera que ante la inobservancia de los componentes esenciales que lleven a la convicción, de que ciertamente el actor prestó servicio personal para la accionada en los términos por él expuestos, es forzoso declarar la inexistencia de la relación de trabajo. Y ASÌ SE DECIDE.
Ahora bien, del análisis de los argumentos del recurrente, así se determina como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la sentencia del A quo se encuentra ajustada a derecho, dictada conforme a lo alegado y probado en autos. Y ASÌ SE DECLARA.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora.
SIN LUGAR la acción incoada por el ciudadano JUAN MANUEL REYES ANDRADE, contra la sociedad de comercio “B Y U INGENIEROS”, C.A.
En estos términos queda CONFIRMADA la sentencia recurrida.
No se condena en costa al actor por la naturaleza del asunto.
Notifíquese el presente fallo al Tribunal A quo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 23 días del mes de octubre del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
La Secretaria Acc
Anneris Normam
En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 3:45 p.m.
La Secretaria Acc
Anneris Normam
BFdeM/AN/lg
GP02-R-2008-000290
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