REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 29 de octubre del año 2008
Año 198° y 149°
EXPEDIENTE N°: GP02-R-2008-000346
Suben las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por el ciudadano Miguel Ángel Armijo Moreno, quien está debidamente asistido por los Drs. Freddy Alexis Rodríguez y Bruna A. Casagrande, Inpreabogado Nros: 34.860 y 58.819, respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de septiembre del año 2008, en el juicio que por Calificación de Despido, incoare el ciudadano Miguel Armijo Moreno, quien es argentino, titular de la cedula de identidad Nº E-81.421.647, contra la Sociedad de Comercio “Industria Vetusil,” C.A, suficientemente identificada en las actas que rielan en el expediente.-
Se observa de lo actuado, que el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia declarando la homologación del desistimiento del procedimiento dando por terminado el proceso, visto la incomparecencia del actor.-
Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual subieron las actuaciones a ésta alzada.-
En la oportunidad de la audiencia, la representación judicial de la parte actora y recurrente: motivó su apelación en el hecho sobrevenido que le impidió comparecer a su representado a la hora exacta en que habría de celebrarse la Audiencia Preliminar, el día 26 de septiembre del año 2008, debido a que físicamente se encontraba impedido para caminar con ocasión a un dolor a nivel de la pelvis y de la espalda, por lo que fue necesario comparecer el día 24 de septiembre del año 2008, primero ante la Misión Barrio Adentro, para luego trasladarse al “Ambulatorio Urbano Tipo III La Isabelica” (Valencia, Estado Carabobo), siendo asistido por el especialista Dr. Jorge Bolívar, dejándolo en observación, prescribiendo reposo médico por 10 días, alego asimismo, que carecía en primer momento de Abogados, y que acudió el día 29 del precitado mes y año a este Circuito laboral, por cuanto se le había informado, que dicho día seria celebrada la audiencia, siendo informado en el circuito que la audiencia ya se había realizado el día 25/09/2008, por lo cual procedió a contratar abogados y solicitar ante el ambulatorio que se le extendiera por escrito lo indicado el día 24/09/2008, en razón de lo cual consigna en la audiencia de apelación informe médico, contentivo de la evaluación médica practicada ese día y del reposo extendido, acudiendo el especialista que lo suscribe a la audiencia de apelación, a los fines de ratificar su contenido y firma.-
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública el apoderado judicial de la parte accionada manifestó, que se consignaron los recaudos, en el momento de la audiencia, considerando, a su vez, que ello no era el modo idóneo para consignar ese tipo de instrumentales, que así, lo ha manifestado la Sala de Casación Social. Solicita que se tome en consideración lo dicho por el actor, en atención al percance ocurrido, ya que este, le sucedió, el día 24, es decir dos (02) días antes de la celebración de la audiencia, por lo que él pudo tomar sus precauciones, nombrando apoderado, argumentado, que lo ocurrido no encuadran en los supuestos de causa mayor, ni de caso fortuito, que le era posible prever el no poder asistir a la audiencia, que no se debería reponer la causa al estado de la celebración de la Audiencia Preliminar, por que podría dar cabida que se den reposiciones cuando el impedimento ocurriese en días anteriores a la celebración de la audiencia.-
El Tribunal observa:
DE LA INCOMPARECENCIA
De conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se declarará Desistido el procedimiento y el Tribunal sentenciará en forma oral, cuyo fallo explanará en un Acta.-
Estableciendo igualmente el referido artículo, que de tal decisión el actor podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de 5 días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo, a los fines de que sea oída por el Tribunal Superior del Trabajo, pudiendo este confirmar o revocar dicha decisión, siempre y cuando considere este, que existieren fundados motivos para la incomparecencia, por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables, para de este modo justificar la incomparecencia.-
Ahora bien, ha determinado la Doctrina y la Jurisprudencia: que el caso fortuito son; aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable y que por tener para éste el carácter de imprevisible e irresistible le hacen imposible impedir el daño, es decir, que sus características esenciales lo constituyen la irresistibilidad y la imprevisibilidad, lo que significa, que no existe la intervención del actor. De la misma manera define a la Fuerza Mayor como aquel acontecimiento que irrumpe desde el exterior al círculo de actividad del guardián como ejemplo la tempestad, la inundación, etc.-
Ahora bien, fundamenta el actor-recurrente, en la audiencia de apelación que los hechos o motivos que justifican su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 26 de Septiembre del año 2008, deviene de una causa extraña no imputable a el, la cual a su decir, proviene de un dolor lumbar severo combinado con proceso inflamatorio severo de una Hernia Inguino Escrotal, que le impedía desplazarse de un sitio a otro, se le indico reposo por diez (10) días a partir del día 24 de septiembre del año 2008, fecha en la cual fue llevado al Ambulatorio tipo III, ubicado en al Urbanización “La Isabelica” (Valencia, Estado Carabobo), por presentar dichas dolencias, así mismo indico que a través de la Unidad de Atención al Usuario de este Circuito Laboral, se le había indicado que su audiencia correspondía al día lunes 29 de septiembre, manifestando del mismo modo había concurrido en dicha fecha al Circuito, que se le habría señalado, en la referida unidad de atención, que la audiencia había ocurrido el día 25 de septiembre del año en curso, siendo que en realidad dicha audiencia fue celebrada el día 26 de septiembre del año 2008, tal cual se refleja en el acta levantada a tal efecto (folio 09), así como que no contaba con representación judicial hasta el momento de interponer el recurso de apelación. De la misma manera y a los fines de probar sus dichos el recurrente consigno Informe Médico, suscrito por el Especialista Dr. Jorge Luis Bolívar (Traumatologo-Ortopedista), perteneciente al “Ambulatorio Urbano Tipo III La Isabelica” (Valencia, Estado Carabobo) promovido en calidad de testigo calificado, a los fines de la ratificación del contenido y firma al prenombrado especialista, Dr. Jorge Luis Bolívar.-
Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de marzo del año 2007, caso -NEPOMUCENO PATIÑO HERRERA contra LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C.A- señaló:
“…en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente…”
Si bien es cierto, de la sentencia anteriormente transcrita, se evidencia, que la oportunidad para presentar los instrumentos probatorios a los fines de demostrar los hechos que se aleguen en la Audiencia de Apelación con el objeto de demostrar el motivo de la incomparecencia, es, antes de la celebración de la audiencia de apelación, debiendo ser evacuados en la misma, no es menos cierto, que por ser el Informe Médico consignado un documento Administrativo con fuerza de público, en el entendido, de que ha sido suscrito por un funcionario debidamente autorizado y calificado para dar fe de lo que allí se suscribe ratificando su contenido y firma en la audiencia de apelación, este Tribunal le otorga valor probatorio, aunado al hecho de que no fue desvirtuado por ningún otro medio.-
De tal elemento probatorio, se evidencia que en fecha 24/09/2008, el ciudadano Miguel Ángel Armijo Moreno, fue atendido por el Dr. Jorge Bolívar, en el “Ambulatorio Urbano Tipo III La Isabelica” (Valencia, Estado Carabobo), por presentar “dolor severo que le dificulto el caminar, además de un proceso inflamatorio severo de Hernia Inguino Escrotal, prescribiendo reposo por 10 días.-
El actor manifestó de igual manera, que tenia conocimiento de que la audiencia se celebraría en fecha 29/09/2008, que igualmente carecía de asistencia de abogados mediante poder, hasta la presente fecha, que se le había informado en la Unidad de Atención al Público, que la audiencia se celebraría el día 25 de septiembre del presente año, pero siendo evidenciado con claridad meridiana, que desde el día 24 de septiembre del año 2008, el actor se encontraba de reposo en razón de la patología señalada en el informe medico, traído a los autos.-
Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia han reiterado que cuando surge la incomparecencia lo esencial es demostrar lo injustificado o justificado de la misma, probando, o bien, el caso fortuito o la fuerza mayor, y comprendiéndose en ellos los requisitos indispensables para tal calificación.-
De las actas se evidencia que el actor se encontraba de reposo desde el día del 24/09/2008, por el lapso de 10 días, lo que constituye para el ser humano una causa superior que le impide su desenvolvimiento normal y cotidiano, por ser la salud un derecho constitucional y una garantía de igual naturaleza, y que en interpretación de la tutela judicial efectiva debe preverse para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso.-
Probado como esta la patología alegada, como causa de la incomparecencia, es forzoso para quien decide declarar con lugar la apelación formulada. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora.
En consecuencia queda REVOCADA la sentencia recurrida, y se REPONE la causa al estado de que el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fije nueva oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 29 días del mes de octubre del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
La Secretaria
Máyela Díaz
En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 03:33 p.m.
La Secretaria.
Máyela Díaz
BFdeM/MD.-
GP02-R-2008-000346
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