REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 30 de octubre del año 2008.
Año 198° y 149°
EXPEDIENTE Nº: GP02-R-2008-000326.
Suben las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por la Dra. Ysabel Carballo Sanz, Inpreabogado, Nº: 67.456, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, contra el auto dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de Septiembre del año 2008, en el juicio que por Prestaciones Sociales, incoare el ciudadano Wiliams Gilberto Camacaro Canelón, titular de la cedula de identidad Nº V-7.598.384, contra la Sociedad de Comercio “AGENCIA RIOS”, C.A identificada suficientemente en las actas que rielan en el expediente.
Se observa de lo actuado al folio 555 al 556, que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de Septiembre del año 2008, fijó por auto expreso la estimación definitiva del monto condenado, la cual se corresponde con lo establecido en el dictamen pericial consignado en fecha 10 de junio del año 2008.
Frente a la anterior resolutoria la parte accionada, ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual subieron las actuaciones a ésta alzada.
En la oportunidad de la Audiencia de apelación, la parte accionada, alegó los siguientes razonamientos: que apela del auto de fecha 16 de septiembre del año 2008, el cual fija la estimación definitiva del monto condenado en la sentencia del Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, sobre la base de lo establecido en el dictamen pericial consignado en fecha 10 de junio del año 2008 por los expertos Ulises Celis y Jorge Antonio Bello Medina, por cuanto contra esa experticia, su representada interpuso un reclamo de conformidad con lo establecido en el artículo el 249 del Código de Procedimiento, por considerar que la mismas es excesiva, por las siguientes razones: al calcular los intereses sobre los conceptos establecidos en el artículo 666 , literal “A” Y “b”, de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto al mes de noviembre del año 1997, los expertos incurrieron en errores materiales toda vez, que en el computo aplicaron una tasa de 21,14 %, distinta a la fijada por el Banco Central de Venezuela, que lo era de 18,72 %, para ese mes.
Delata la recurrente, que igualmente en los intereses moratorios, correspondientes al mes de noviembre del año 2007, fueron igualmente calculados erróneamente, según se evidencia en la referida experticia, por cuanto se aplicó para su cómputo una tasa contraria a la fijada por el Banco Central de Venezuela.
Así mismo arguye, que en la sentencia de fecha 13 de febrero del año 2007, definitivamente firme se ordenó el calculo de los intereses de los montos condenados, que lo era de Bs. 111.759.547,70, es decir de Bsf. 111.759,55, y que en el Informe pericial presentado por los expertos se calcularon sobre una cantidad mayor de Bs. 124.495.119, 57, es decir de Bsf. 124.495,12, por lo que ante tales errores considera que el auto impugnado que fija la estimación final de acuerdo al informe errado, lesiona los derechos de su representada, ya que al tener una base de calculo superior, arrojó un monto superior, que se refleja en una diferencia de mas de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES, que de acuerdo a la conversión monetaria, es de DIEZ MIL BOLÌVARES.
En la oportunidad de la Audiencia de apelación, la parte actora, alegó lo siguiente:
Que en el presente recurso no se ha señalado en que se fundamenta el mismo, lo que se ha dado es un esbozo genérico, quizás, de un escrito presentado por la representación de la accionada de la oposición que hicieron en relación a la segunda experticia realizada por el licenciado los Lic Ulises Celis y Jorge Antonio Bello Medina. Alega, que la representación patronal ha hecho mención en cuanto a la incidencia que debe verificar este tribunal para determinar si existe o no, merito suficiente para que la ciudadana Juez haya acordado, en sentencia del 16 de septiembre del año 2008, experticia válida de los referidos expertos, aduce que la recurrente no señaló en cuanto a los intereses moratorios cual es la incidencia, además de ello, a su criterio, la representación judicial de la demandada ha incurrido en una contradicción, por cuanto en el auto recurrido no se menciona el monto de Bs. 174.449,18, ni a primera experticia elaborada por la Lic Alicia Cafronni, arguye, que solo menciona la experticia practicada por los licenciados el Lic Ulisse Cellis y Jorge Bello, que la apelación contra el auto es infundada, ya que en la experticia realizada por los expertos (sic), si existe algún error, es excesivamente mínimo, que es lo que llaman los expertos errores inmateriales, que en modo alguno puede alterar el contenido del las cantidades referentes a los puntos de apelación, que en la audiencia de conciliación a la cual la accionada no acudió era la oportunidad de verificar la incidencia técnicamente, realizando la operación aritmética que hacen los expertos para determinar cuanto es el interés mensual, cual es la incidencia numérica de esos montos por esos dos meses, que en ningún momento, la accionada puede señalar que se le causo un detrimento económico por diferencias en céntimos, el detrimento económico ha sido sufrido únicamente por su representado, por cuanto no ha recibido su dinero en la oportunidad de la finalización de la relación laboral hasta la presente fecha, ni siquiera ha tenido una solución alternativa por parte de la representación patronal de obtener una cancelación de sus beneficios laborales.
Finalmente solicita se ha declarada sin lugar la apelación, se confirma la decisión del A quo y condenada en costas la accionada en el presente recurso.
A los fines decidir el Tribunal observa:
De la revisión del expediente, así como de la exposición de las partes en la audiencia de apelación, se constata que el presente recurso versa contra el auto de fecha 16 de septiembre del año 2008, dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de está Circunscripción Judicial, el cual fija como estimación final condenada, la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 175.388,72), por considerar la recurrente que dicha estimación se fundamenta en una experticia errada, fuera de los limites del fallo dictado en fecha 13 de febrero del año 2007, por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En sintonía con lo anterior, se observa de autos, que los expertos Ulises Celis y Jorge Antonio Bello Medina, cumplidos los actos procesales pertinentes, presentan informe pericial en fecha 10 de junio del año 2008, el cual se de la revisión y opinión en cuanto a la experticia realizada por la experto Alicia Yaimara Caffroni Díaz, de su contenido pudo este Tribunal apreciar, que los expertos procedieron a aplicar correcciones en cuanto la tasa de interés que fue utilizada erróneamente por la experto primera, en el computo de los intereses sobre los conceptos establecidos en los literales “A” y “B” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al mes de noviembre del año 1997, aplicando la tasa correcta fijada por el Banco Central de Venezuela, de 18,72 %.
Respecto a los intereses moratorios calculados en el mes de noviembre del año 2007, igualmente se observa del segundo informe pericial, que los expertos realizaron correcciones en cuanto a la tasa errada que comprendía la experticia realizada por la Lic Alicia Yaimara Caffroni Díaz, tomando como base estos últimos peritos, la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el mes de noviembre del año 2007, de 15,75 %.
Delata la recurrente que en la sentencia definitivamente firme el A quo, ordena el calculo de los intereses moratorios de las cantidades ordenadas a pagar, que comprende este último, a su decir monto de Bs. 111.759.547,70, es decir de Bsf. 111.759,55.
Del Informe de los expertos Ulises Celis y Jorge Antonio Bello Medina, se constata que se calcularon los intereses moratorios de forma correcta sobre la cantidad total condenada de 125.176.275,29, la cual incluye tanto el total condenado por los beneficios acordados Bs. 111.759, 547,22, como lo arrojado por los intereses sobre prestaciones sociales, artículo 666, literales “A” y “B”, y articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Además se observa, que consignada como fue, la Juez A quo fijó audiencia de conciliación final, tal como lo ordena la Ley, y el propio Código de Procedimiento Civil, a la cual la accionada -recurrente no compareció y por lo que se procedió a declarar firme la experticia consignada por los expertos Ulises Celis y Jorge Antonio Bello Medina, fijando el monto condenado en la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.175.388,72), monto final estimado sobre la experticia de fecha 10 de Junio del año 2008, y dentro de los limites establecidos en la sentencia definitivamente y firme, por lo que este Tribunal estima que el mismo se encuentra ajustado a derecho, siendo forzoso para este Tribunal, en orden a lo antes explanado, confirmar el auto de fecha 16 de septiembre del año 2008, recurrido.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte accionada-recurrente.
PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción incoada por el ciudadano WILIAMS GILBERTO CAMACARO CANELÓN, titular de la cedula de identidad Nº V-7.598.384, contra la Sociedad de Comercio “AGENCIA RIOS”, C.A.
En estos términos CONFIRMADO el auto recurrido.
Se condena en costas a la accionada por resultar total mente vencida en el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Notifíquese la presente decisión al tribunal A quo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 30 días del mes de octubre del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
La Secretaria
Mayela Dìaz
En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 1:40 p.m.
La Secretaria
Mayela Dìaz
BFdeM/MD/lg
GP02-R-2008-000326
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