REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 06 de octubre del año 2008
Año 198° y 149°
EXPEDIENTE Nº: GP02-R-2008-000292
Suben las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por la Dra. Adriana López Corvo, Inpreabogado Nº: 101.498, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de julio del año 2008, en el juicio que por Prestaciones Sociales, incoare el ciudadano Jorge Asunción Torres, titular de la cedula de identidad Nº V-7.085.263, contra la Sociedad de Comercio “STRUKTURA,” C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 30,Tomo 105-A en fecha 08 de septiembre del año 1995, modificada en fecha 26 de abril del año 2006 bajo el Nº 14, Tomo 35-A.
Se observa de lo actuado, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia declarando “CON LUGAR” la acción interpuesta.
Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual suben las actuaciones a ésta alzada.
En la oportunidad de la Audiencia de apelación la parte accionada-recurrente, alegó como fundamento a su defensa los siguientes razonamientos:
Aduce que apela de la sentencia respecto a dos aspectos importantes de la sentencia, el primero de ellos, en cuanto a la declaratoria Con Lugar de la demanda, y el segundo, en cuanto al silencio de prueba que según sus dichos incurrió la Juez A quo al dictar el fallo.
Arguye que la parte actora demandó por la cantidad de Bs. 116.119.021,15, sin embargo. la Juez de Primera Instancia condenó a su representada a pagar una cantidad menor Bs. 94.682,24, lo que a criterio del apelante la decisión debió ser Parcialmente Con Lugar, en razón de la diferencia existente entre el monto demandado y el condenado, en consecuencia, no puede haber condenatoria en costas.
Alega, que la Juez A quo, incurrió en silencio de la prueba, por cuanto si bien es cierto, la documental contentiva de Recibo de Utilidades, que corre al folio 322, quedó firme en razón de que no fue atacada por la parte actora en la oportunidad de ley, el Juez no dictó pronunciamiento alguno respecto a ella, de manera que, si se demanda el pago de utilidades como si nunca se hubiesen cancelado, de haber sido apreciada por el Juez con todo su valor, la demanda hubiera sido declarada igualmente parcialmente con lugar.
En la oportunidad de la Audiencia de apelación la parte actora, alegó como defensa los siguientes razonamientos:
Alega, que en el juicio de Primera Instancia, la parte demandada convino en la existencia de la relación de trabajo y el tiempo de servicio, por tanto los puntos fundamentales de derecho se encuentran consumados, por lo que no hay prácticamente materia jurídica que decidir si se encuentran admitidos esos dos elementos, alega que la parte de cálculos no es cuestión de apelación.
Aduce, que ciertamente la cantidad condenada es menor que la reclamada en la pretensión, pero en todo caso, la accionada en su contestación rechazó y contradijo de manera pura y simple los conceptos y montos pretendidos, es decir, que no se rechazaron los cómputos razonadamente como lo ordena la ley, los cuales se dedujeron de algunos estados de cuenta los cuales no reflejan cual es exactamente el salario, por cuanto como se sabe hay deducciones, de tal manera, que la falta de rechazo razonado de los montos produce el efecto jurídico de tenerse por admitidos los hechos indicados en la demanda respecto a los cuales no se hubiera hecho la requerida determinación, alega que es norma de orden público, que no puede ser relajada por las partes, ni por expertos, que si bien, el Juez A quo realizó unos cálculos en virtud de las nuevas pruebas que se incorporaron a los autos producto de los informes, no es menos cierto, que a su criterio la condena debió ser absoluta sobre el monto de lo demandado, ya que la demandada nada probó que le favoreciera, ni indicó que era lo que le favorecía, como para enervar el efecto sancionatorio de tener por admitidos los hechos que señala la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Alegó, que la accionada señala, que la condena debió ser parcial y en consecuencia no debió haber condenatoria en costas en razón de los montos, pero que de acuerdo a las decisiones reiteradas y pacificas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, basta que todos los conceptos demandados hayan sidos condenados independientemente de que los montos no sean los que indica el demandante en su pretensión, sean mayores o menores para que la condena sea total, si se admite la existencia de la relación de trabajo y el tiempo de servicio, la demanda será con lugar.
En cuanto al silencio de pruebas, arguye que ya las pruebas fundamentales sobre la relación de trabajo y el tiempo de servicio como ya se indicó están admitidas, de manera que no se trata de una cuestión de pruebas por cuanto ya sobre eso existe cosa juzgada, restando solo simples cálculos matemáticos. En cuanto al recibo que corre al folio 322, no es por concepto de utilidades, sino de nómina, alega que en un rubro refleja utilidades, por otra parte en el mismo se observan deducciones por lo que no puede considerarse otorgado por concepto de utilidades sino como lo valoró el Juez A quo, como un recibo en virtud de salario.
Finalmente solicita, la condenatoria en costas del presente recurso.
Del escrito libelar:
Alega el actor que presto servicios personales, subordinados y bajo relación de dependencia para la demandada, desde el 15 de agosto del año de 1997, hasta el 30 de septiembre del año 2007, por lo que tuvo un tiempo de servicio de 10 años, un (1) mes y quince (15) días de servicios ininterrumpidos.
Aduce que se desempeñaba como instructor de aeróbic, cultura física y gimnasia, asesoramiento y entrenamiento con equipos multifuerza, así como atención a los usuarios del gimnasio.
Que durante el 15 de agosto del año 1997 hasta el 31 de mayo del año 1999, devengaba un salario de Bs.300.000, 00 (Bsf. 300,00), mensuales, y que desde el 04 de junio del año de 1999, hasta la fecha de su retiro, el sueldo era variable, el cual era depositado en cuenta nomina, siendo su último sueldo mensual de CUATRO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.100.000,00), (Bsf.4.100, 00).
Indica, que el motivo de la terminación de la relación de trabajo, lo es la renuncia, por lo que cumplió a decir del actor, con el preaviso de Ley.
Que el patrono no ha cumplido con los pagos y conceptos que le corresponde por tal razón demanda el pago de Prestaciones Sociales por Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones Vencidas y no Disfrutadas, Bono Vacacional Vencido, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, además de la Indexación, intereses moratorios, costas y costos del proceso.
Estima el total demandado por la cantidad de Bs. 116.119.021,15.
De la contestación de la demanda:
Se aprecia, que la accionada admite como cierto, la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y el cargo alegado (instructor), pero niega, rechaza y contradice de manera pura y simple que el actor devengara un salario de Bs. 148.814,81 o su equivalente en Bolívares fuertes, (Bsf 148,81) en los mismos términos, niega, rechaza y contradice los salarios, demás conceptos y montos explanados en el escrito libelar.
A los fines decidir el Tribunal observa:
Se observa de la revisión del expediente, como de lo expuesto en la audiencia de apelación, que versa el presente recurso en cuanto a la declaratoria con lugar de la pretensión y por consiguiente la condenatoria en costas condenadas a la demandada, amen, de que la sentencia no acoge todos los montos reclamados en el libelo de demanda. En segundo lugar, se denuncia el silencio de prueba, en razón de que a decir del recurrente, el A quo no valoró las documental que corre al folio 322, contentiva de Recibo de Utilidades.
Del análisis al escrito contentivo de la demanda, se observa, que fueron reclamados los siguientes conceptos y montos correspondientes a todo el tiempo en que se mantuvo la relación de trabajo:
Antigüedad: 680 días, la cantidad de Bs. 36.947.489,57.
Vacaciones vencidas: 195 días, la cantidad de Bs. 26.318.337,50.
Bono Vacacional vencido: 114 días, la cantidad de Bs. 15.521.070,83.
Vacaciones Fraccionadas: 2,08, días, la cantidad de Bs. 280.728,92.
Bono Vcacional Fraccionado: 1,42, la cantidad de Bs. 193.611,11.
Utilidades: 151,25 días: la cantidad de Bs.20.400.085, 71.
Intereses sobre prestaciones sociales: la cantidad de Bs. 16.457.643.
Total demandado: la cantidad de Bs.116.119.021, 15.
De la revisión de la decisión impugnada, se aprecia que el Juez A quo, luego de analizadas las pruebas que cursan al expediente, determinó como fecha de inicio de la prestación del servicio, el 15/05/1997 y como la fecha de terminación del vínculo laboral, el 30/09/2007, declarando procedente todos los conceptos reclamados y, ordenando el pago de los conceptos reclamados, a saber:
Antigüedad: 695 días, la cantidad de Bsf. 37.091, 49.
Vacaciones vencida y Fraccionadas: 203,33 días, la cantidad de Bsf. 24.683,14.
Bono Vacacional vencido y Fraccionado: 117,33 días, la cantidad de Bsf. 14.243,21.
Utilidades: 153,75 días: la cantidad de Bsf. 18.664,40.
Intereses sobre prestaciones sociales: se ordenó su cálculo por experticia complementaria del fallo.
Total condenado: la cantidad de Bsf. 94.682,24.
Así pues, se delata entre lo pretendido y lo determinado en el fallo recurrido, que las pretensiones fueron condenadas en su totalidad con una diferencia numérica entre la cantidad total reclamada y la condenada.
Ha reiterado la Jurisprudencia que existe vencimiento total en materia laboral aun y cuando el monto de lo condenado por el sentenciador pueda ser mayor o menor a lo condenado ya sea por error de cálculo por parte de este o por errada interpretación de la norma laboral, siempre y cuando las pretensiones reclamadas hayan sido declaradas todas con lugar, criterio este que emerge del principio “Iura novit curia”, que es el Juez quien en definitiva debe señalar con base a este principio lo que efectivamente corresponde al trabajador.
De la misma manera el artículo 172 del Código de Procedimiento Civil, establece “la parte que fuere vencida totalmente en un juicio o en una incidencia se le condenará al pago de las costas”, significa entonces para la procedencia de estas que el vencimiento sea total, en la presente causa, resultaron condenados todos los conceptos reclamados, por tanto con base a la norma en comento, considera quien decide, la condenatoria en costa con vista a la condenatoria total de los conceptos demandados.
Por lo que en aplicación de lo expuesto, en concordancia con el artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el A quo determinó la condenatoria con lugar de las pretensiones reclamadas, criterio este acogido por este Tribunal, en razón, de que quien decide es del criterio de que ciertamente si se demandan determinadas pretensiones y son concedidas estas en su totalidad, aun existiendo inconsistencia numérica por errores de calculo, la condenatoria debe ser total o con lugar la acción, pues en definitiva lo determinado por el Juez, es la correspondencia del derecho reclamado que lleva implícito la titularidad del interés jurídico, en aprecio a los hechos que respaldan la pretensión.
Del silencio de prueba:
El recurrente aduce que en el fallo recurrido se incurrió en silencio de prueba ya que según sus dichos, el A quo no valoró la documental consistente en un Recibo de utilidades, la cual cursa al folio 322 del expediente, que de ser apreciada hubiera resultado parcialmente con lugar la demanda, en razón de que se reclama dicho beneficio como si no se hubiera cancelado durante toda la relación laboral.
(…)
La sentencia está viciada por el silencio de prueba cuando esté presente una de estas dos situaciones: a) cuando mencionada la probanza no es analizada ni valorada, y b) cuando se omite totalmente indicarla en el texto de la decisión.
Los Jueces tienen que examinar todas las pruebas aportadas a los autos y de esta manera, evitar el quebrantamiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil e incurrir en el vicio de inmotivación de su fallo por silencio de prueba. (..). Caso LILIBETH HERNÁNDEZ VARGAS y BEXIBET HERNÁNDEZ VARGAS contra BRUNO SCARSO y MIRIAM RAMÍREZ DE SCARSO, de fecha 16 de octubre del año 2003.
De acuerdo al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se incurre en silencio de prueba cuando ocurre una de dos supuestos: primero, cuando el sentenciador no obstante haber señalado la prueba, se abstiene de analizarla; y segundo, cuando se omite totalmente en el texto de la decisión, es decir, se silencia plenamente.
De la sentencia impugnada se aprecia que respecto a la documental cuestionada, el A quo le confiere valor de prueba refiriéndose a ella en las documentales que corren a los folios 213 al 287, 289 al 331 (…) “documentales constituidas por recibos de pago a los que se les confiere valor de prueba en tanto que no fueron objetados por la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio” subrayado del Tribunal.
“De tales documentales se puede apreciar el importe de las percepciones devengadas por el actor, las cuales serán objeto de un mayor análisis en la parte motiva de la presente decisión y en conjunto con los recibos de pago traídos a los autos por la demandante”.
Determinando el Juez A quo que lo percibo era el importe de las percepciones devengadas por el actor, conforme con lo anterior, se evidencia que la misma fue analizada en su contenido por el Juez, aportando todas las razones que, a su juicio, consideró pertinentes para sustentar su motivación, así las cosas, es forzoso para este Tribunal declarar improcedente el vicio de silencio de prueba denunciado.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte accionada.
CON LUGAR, la acción incoada por el ciudadano JORGE ASUNCIÒN TORRES contra la sociedad de comercio “STRUKTURA”, C.A.
En estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente decisión al Tribunal A quo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 06 días del mes de octubre del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
La Secretaria
Máyela Díaz
En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 3:26 p.m.
La Secretaria
Máyela Díaz
BFdeM/MD/lg.-
GP02-R-2008-000292
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