REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: GC01-X-2008-000015
JUEZ: HILEN DAHER DE LUCENA.
JUZGADO: SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.
En fecha 02 de Octubre del año 2008, se recibió expediente identificado con siglas y número GC01-X-2008-000015, contentivo de la incidencia de INHIBICIÓN formulada por la Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Dra. Hilen Daher de Lucena, en fecha 30 de Septiembre del año 2008.
Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir, estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por encontrarse incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.
La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:
“…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación e inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”.-
Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de hacerlo sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración debe hacerse mediante acta y remitirse las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.
El derecho comparado de la misma manera ha establecido, que los canones que rigen la conducta judicial han plasmado que el Juez no solamente ha de ser imparcial, sino que su conducta ha de excluir toda posible apariencia de que es susceptible de actuar en base a influencias, y a su vez, de que al conocer este cualquier otra causa que pueda razonablemente arrojar dudas sobre su imparcialidad para adjudicar o que tienda a minar la confianza publica en el sistema de justicia debe de plantear su inhibición.
Ahora bien, en fecha 30 de Septiembre del año 2008, la Juez inhibida levantó el acta de inhibición tal y como consta a los folios uno (1) y dos (2) del cuaderno separado de inhibición, así mismo, ordenó la remisión de las actuaciones contentivas del expediente en cuestión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución, siendo recibida por este Tribunal en fecha 02 de Octubre del año 2008.
En dicha acta el Juez inhibido expone:
“Vista las actas que conforman el presente expediente, observa quien suscribe, que corre inserto al folio 229, oficio Nº 1711, emitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se me convoca, en mi carácter de Tercera Conjuez para avocarme al conocimiento del expediente Nº AA60-S-2005-000622, contentivo del Recurso de Control de Legalidad, interpuesto por la parte accionada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), contra la sentencia dictada en fecha 14 de marzo del año 2005 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dada la inhibición del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo.
Al folio 231, se constata mi aceptación a la convocatoria efectuada, para conformar la Sala de Casación Accidental, la cual en fecha 01 de febrero del año 2006, declaro INADMISIBLE el Recurso de Control de Legalidad.
Lo anterior lleva a concluir, que por cuanto se constituyen los mismos sujetos procesales, la misma causa, en la cual hubo un pronunciamiento actuando en Sala Accidental, ante una eventual interposición de un nuevo recurso, contra la decisión que profiriera quien suscribe como Tribunal Superior, violentaría el Principio de la Doble Instancia, previsto como garantía del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.
Lo antes expuesto debe concluir, que mal pudría (sic) actuar quien suscribe como Juez de Alzada, y eventualmente como integrante de la Sala Social Accidental, sin que los justiciables, pudiesen presumir cual sería mi posición al respecto, lo que evidentemente choca con los Principios de Seguridad y Transparencia, que los operadores de justicia, debemos brindar en nuestro quehacer judicial.
Inhibición ésta, que si bien no se adecua a las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se efectúa acogiendo el contenido de la sentencia proferida por la Sala Constitucional- de fecha 07 de agosto de 2003- referida al carácter taxativo de las causales de inhibición…OMISSIS….”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, ha establecido lo siguiente:
“…OMISSIS La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen … OMISSIS…. y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616).
…OMISSIS…
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.
Por su parte el artículo 35 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:
Art.35. El juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por está Ley y se hubiera probado como había sido el hecho.
Conforme a la anterior cita jurisprudencial, el Juez, tiene la facultad de formular su inhibición por causales distintas a las contenidas en la ley, no obstante, ante los hechos sobre los cuales el Juez pretenda separarse del conocimiento de una determinada causa por encontrarse en una situación de incapacidad subjetiva, el juzgador a quien le corresponda resolver el asunto planteado, debe analizar con ponderación que los presupuestos planteados se encuentren enmarcados en un contexto que hagan presumir que el juez que plantea la inhibición se encuentra efectivamente impedido para conocer la causa, por cuanto estos deben ser lo suficientemente graves, como para provocar el alejamiento del Juez de la litis planteada, ya que nunca debe imponérsele a un juzgador, la obligación de resolver un litigio, cuando dicho sentenciador este inmerso en alguna causal de inhibición, en razón de que ello conspira contra la libertad de conciencia, con la cual dicho profesional debe actuar en el ejercicio de su ministerio y que pone en riesgo la aspiración de los justiciables a una justicia recta. Ahora de no serlo así, debe primar el principio del “Juez Natural”, y desestimar el pedido de excusación.
Siendo esta la excepción al principio de que el Juez, tiene la obligación de inhibirse y la del resto de los juzgadores de aceptar dicha excusa, en aquellos casos en los cuales se advierte que la transparencia con la que se debe actuar y la imparcialidad en las cuales debe regir sus acciones se encuentren afectadas.
De la misma manera, en virtud del principio de legalidad de las formas procesales, consagrada en la primera parte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la declaratoria de inhibición se encuentra sometido al riguroso cumplimento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos exigidos expresamente por la ley, cuyo cumplimento determina su procedencia o improcedencia.
En atención a tales requisitos, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento y aplicado de manera supletoria de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener las descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados…OMISSIS…”
En este sentido, el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impone que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario en un acta, remitiendo las actuaciones al tribunal competente para que conozca de la misma, en dicha acta se deberá expresar las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, expresando la parte contra quien obre el procedimiento (requisitos extrínsecos).
Ahora bien, de lo anteriormente transcrito, se advierte, que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos:
1.-Que la inhibición se hecha en forma legal, esto es del modo señalado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.-Que la Inhibición se fundamente en algunas de las causales establecidas por la Ley, debiéndose advertir, que este requisito, fue ampliado por sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto del año 2003, citada ut supra.
Establecidos los anteriores requisitos, corresponde a esta juzgadora, la evaluación de las actuaciones que corren a los autos, con el fin de determinar si en el caso de marras, se encuentran o no, cumplidas las exigencias que determina la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace a continuación:
En atención al primer requisito de procedencia, se observa, que el mismo se encuentra cumplido, pues se evidencia de los folios uno (1) y dos (2) del cuaderno separado, que la Juez inhibida levanto acta, señalando los motivos y circunstancias por la cual se inhibe.
Con respecto al segundo requisito, es decir si la inhibición se encuentra fundamentada en algunas causales establecida en la Ley y en la jurisprudencia, se observa que el basamento del acta de inhibición lo es la aplicación de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto del año 2003, ya citado, y la cual ha establecido que el juez podrá inhibirse por causas no contempladas en la ley que regula dicha institución, cuando considere que existe una razón que limite su capacidad subjetiva para conocer de la causa, la doctrina, ha determinado que las causales de inhibición son de interpretación restrictiva y suficientemente grave, con abstracción de conciencia para evitar caer en excesos, primando siempre la defensa y conservación del juez natural, por lo cual de la lectura de la declaración contenida en el acta transcrita parcialmente, se evidencia que, en virtud de haber integrado la Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, conoció del control de la legalidad interpuesto contra una decisión interlocutoria, emanada de este Tribunal Superior, el cual ordeno la reposición de la causa al estado de fijar una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, y el cual, fue declarado inadmisible por dicha Sala Accidental.
Advirtiendo entonces, que la inhibición se fundamento en el hecho, de que en fecha 22 de julio del año 2005, fue convocada en su condición de Tercer Conjuez de la Sala Accidental del Tribunal Supremo de Justicia a conocer de un Recurso de Control de Legalidad interpuesto por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), contra una decisión dictada por este Tribunal, que ordeno la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de la causa fijare nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, Control de Legalidad declarado inadmisible. En donde actúan las mismas partes y la misma pretensión de la causa principal que conlleva la presente Inhibición.
Destaca así mismo, que ante “una eventual interposición de un nuevo recurso, contra la decisión que profiriera como Tribunal Superior, violentaría el principio de la doble instancia, previsto como garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto como Juez de Alzada y eventualmente como integrante de la Sala Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, sin que los justiciables pudiesen presumir cual seria su posición al respecto”.
De tal indicación se colige, que su actuación en la causa prohíbe estar tachada de parcialidad, que la causa contenía las mismas partes y la misma pretensión y que su actuación violentaría el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo cual solicita ser apartada del conocimiento de la causa referida.
Ahora bien, en aplicación de la doctrina y la jurisprudencia, ciertamente nunca debe imponérsele a un Juez la obligación de resolver una causa en que este comprendido una causal de Inhibición, pues ello conjura la libertad de conciencia con la que se debe actuar en el ejercicio de sus funciones, arriesgando la aspiración de las partes de una justa y recta justicia, siendo claro pues, que la regla que rige el accionar tal institución cuando se encuentra afectada la capacidad subjetiva, pero, siempre que en principio, tales subjetividad se hallen fundadas en causa legal o en una conducta clara y evidente del juez a favor de una de las partes, por lo que, de la lectura del Acta de Inhibición y en aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la doctrina y la jurisprudencia citadas, este Tribunal, decide, que a pesar de las circunstancias relatadas no encuentra en el escrito excusatorio, argumento que permitan inferir que existen razones vinculantes con sus sentimientos, que le son propias de su fuero intimo que pudieran proyectarse sobre la decisión que debía tomarse en el proceso de ser el caso, en otras palabras no existe sospecha fundada de parcialidad.
A su vez, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 31 numeral 5º establece:
Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1º…
2º..
…OMISSIS…
5º Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
6º…
…..OMISSIS….
Quiere decir, que el pronunciamiento hecho por la Juez Inhibida, debe estar referido a lo principal del pleito, y en el presente caso, solo hubo un pronunciamiento con respecto a un tramite procedimental de reposición, sobre la cual recayó Control de Legalidad, declarado Inadmisible, por las razones que en la misma se indicaron, referidos a los requisitos exigidos por la ley a tales efectos, lo que no constituye materia de fondo de la controversia a decidir, ni permitió razonablemente conformara una idea pre-concebida sobre el asunto, es decir, la preformación de un criterio sobre el merito del pleito, o sus aspectos medulares, pues el punto decidido no repercute en la actitud cognoscitiva a emitir la sentencia de fondo.
Como colorario de lo expuesto, juzgo, que la manera como se advirtieron los hechos narrados, las particularidades que presenta hasta el momento y las circunstancias invocadas, demuestran que en la incidencia inhibitoria no se configura el motivo que exige apartar a la DRA HILEN DAHER DE LUCENA de la tramitación y conocimiento del proceso, aún, aplicando la sentencia emanada de la Sala Constitucional que extiende o amplia los motivos para las inhibiciones, extiéndalas a circunstancia de carácter general y no a tipos específicos de conducta. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Inhibición formulada por la Dra. HILEN DAHER de LUCENA, Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Remítase la presente causa al Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines de que continué conociéndole.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los siete (7) días del mes de Octubre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,
Berta Fernández de Mora
La Secretaria
Máyela Díaz.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 05:07 p.m.
La Secretaria
Máyela Díaz
BFM/MD/JGRY.-
Exp: GC01-X-2008-000015
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