REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 08 de Octubre del año 2008
Año 198° y 149°
EXPEDIENTE Nº: GP02-R-2007-000407
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN interpuesto por el Dr. JOSÈ INFANTE, Inpreabogado Nº: 48.558, en su carácter de apoderado judicial de la actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 21 de de septiembre del año 2007, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoare la ciudadana CORIMAR ALVARADO DÌAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.102.188, contra la Sociedad de Comercio “CORPORACIÓN REMMORE,” C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº.32, en fecha 19 de octubre del año 1962, reformados sus estatutos, siendo la última de ellas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 01 de marzo del año 2001, bajo el Nº.77, Tomo 10-A.
Se observa de lo actuado, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia declarando “EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN”, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con ocasión a la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio.
Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública la representación judicial de la parte actora, motivó su apelación, en el hecho que a su decir le impidió comparecer a la hora exacta en que habría de celebrarse la audiencia de juicio en fecha 21 de septiembre del año 2007, debido a que físicamente se encontraba impedido por presentar retención urinaria que amerito atención médica, que luego de ser atendido, fue referido por el médico tratante a un urólogo, para lo cual consignó en fecha 27 de septiembre del año 2007, Informe médico. (Folio 124 y 125).
Finalmente solicita se declare con lugar la apelación interpuesta por encuadrar su incomparecencia dentro de la causal establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para justificarla, como lo es el caso fortuito.
En la oportunidad de la Audiencia de apelación la parte accionada, alegó como fundamento a su defensa los siguientes razonamientos:
Que el Informe médico con el cual pretende demostrar la causa que justifique su incomparecencia, no debe ser valorado, por cuanto no fue ratificado por el tercero que lo expide.
A los fines de la decisión, el Tribunal observa:
Fundamenta la recurrente, que los hechos o motivos que justifican su incomparecencia a la celebración de la Audiencia de Juicio, de fecha 21 de septiembre del año 2007, deviene de un hecho sobrevenido por una “situación delicada de salud”, (retención urinaria), que a su criterio encuadra dentro del caso fortuito, que le imposibilito, la asistencia a la misma.
De la misma manera y a los fines de probar sus dichos, el recurrente promovió la documental contentiva de Informe medico, emitido por la “Clínica Los Colorados”, C.A, y a los fines de su ratificación promovió en calidad de testigo al Dr. Manuel Pérez, quien según los dichos del apelante, suscribió dicho informe.
DE LA INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA DE JUCIO.
De conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el demandante no compareciere a la Audiencia Juicio se declarará que desiste de la acción, y el Tribunal sentenciará en forma oral, cuyo fallo explanará en un Acta.
Igualmente, establece el referido artículo, que de tal decisión el demandante podrá apelar a dos efectos dentro del lapso de 5 días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo, a los fines de que sea oída por el Tribunal Superior del Trabajo, pudiendo confirmarse o revocarse, cuando considerare que existieren fundados motivos para la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables dentro de alguno de estos supuestos que la precitada Ley establece, comprobando que el caso fortuito o la fuerza mayor le impidieron asistir a dicha audiencia, y él, de este modo, justificar su incomparecencia.
Así mismo, ha determinado la doctrina y la Jurisprudencia, que se entiende por, caso fortuito, aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable y que por tener para éste el carácter de imprevisible e irresistible le hacen imposible impedir el daño, es decir, que sus características esenciales lo constituyen la irresistibilidad y la imprevisibilidad, lo que significa, que no existe la intervención del actor.
De la misma manera define a la Fuerza Mayor como aquel acontecimiento que irrumpe desde el exterior al círculo de actividad del guardián como ejemplo la tempestad, la inundación, etc.
Ahora bien, el apoderado judicial de la parte actora, señaló, en la Audiencia Oral y Pública de Apelación, que en fecha 21 de septiembre del año 2007, no pudo llegar, a la hora fijada para la celebración de la audiencia oral y publica, de juicio por cuanto padecía de una patología (retención urinaria), que le impidió concurrir a tal oportunidad, a los fines de probar sus dichos, consignó Informe médico, expedido por la Clínica “Los Colorados”.
Al respecto la jurisprudencia y la doctrina han determinado que los hechos que se pretenden probar en todo juicio, deben demostrarse, de los cuales depende o emana el derecho que se discute y que afecta la decisión final, de tal manera que contribuyen a formar convicción del Juez, de allí que la finalidad de la prueba, debe ser la de producir certeza en el Juez sobre la existencia o inexistencia de determinados hechos.
De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que la parte actora consignó en original, INFORME MÉDICO, cuya firma es ilegible, que emana de la Clínica “Los Colorados”, es decir, de un tercero que no es parte en el proceso, lo que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, carece de valor probatorio ante la incomparecencia del médico que lo suscribe a los fines de su ratificación, en consecuencia, éste Tribunal desestima su apreciación.
En tal sentido es forzoso para quien decide declarar como no probado el hecho fortuito, como causa de la incomparecencia a la audiencia de juicio por parte del apoderado judicial de la parte actora a la hora fijada por el A quo. Y ASÌ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
DESISTIDA la acción, incoada por la ciudadana CORIMAR ALVARADO DÌAZ, contra la Sociedad de Comercio “CORPORACIÓN REMMORE,” C.A.
En estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.
Se ordena notificar al A-quo de la presente decisión. Librese Oficio.
No se condena en costas del presente recurso a la actora -perdidosa por la naturaleza del asunto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 08 días del mes de Octubre del año 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
La Secretaria
Máyela Díaz.
En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 10:a.m La Secretaria
Máyela Díaz.
BFdeM/MD/lg
GP02-R-2008-000407
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