JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 03 de octubre de 2008
198º y 149º
RECURSO: GP02-R-2008-000272
DEMANDANTE: LUIS FELIZZI ARCANO
DEMANDADA: CONSTRUCTORA SCARANO C.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
(ACLARATORIA DE SENTENCIA)
SENTENCIA Nº: PJ0142008000129
Vista la diligencia de fecha 01 de octubre de 2008, suscrita por el ciudadano LUIS FELIZZI ARCANO, titular de la cedula de identidad Nº 7.603.571, debidamente asistido por el abogado Francisco Barraza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.660, mediante la cual solicita corrección de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30 de septiembre del año 2008.
Verificado como ha sido que la presente solicitud se ha efectuado de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo a la sentencia de fecha 13 de junio de 2000, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal constata que la misma fue presentada en forma tempestiva, por lo cual estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento, observa:
La solicitud de corrección fue presentada en los siguientes términos:
“1ro: Por cuanto el Tribunal ha deducido equivocadamente la cantidad de 3.431.500,50 cantidad que según el libelo corresponde a la suma de los años 99-2000-2001-2002-2003-2004-2005 y fracción 2006.
Luego el Tribunal dice que el trabajador no laboró del 11 de enero de 2000 hasta el 1ero de mayo de 2004; por lo que resulta que dicho lapso debe ser excluido del pago de vacaciones, mal puede por simple logica tomarse en cuenta las cantidades que se alegan que se pagaron en dichos años 2000, 2001, 2002, 2003 y fracción del 2004.
Solicito al Tribunal se haga la respectiva corrección.
2do: Igual equivocación en cálculo lo hace el Tribunal al deducir 6.863.000,00 pues esta cantidad corresponde a los años 99-2000-2001-2002-2003-2004-2005-fracción del 2006 referido a las utilidades.
De la misma manera el Tribunal dice que el trabajador no laboró del 11 de enero de 2000 al 1ero de marzo del 2004 y que por lo tanto deben excluir dicho lapso por lo tanto mal puede computarse los años 2000-2001-2002-2003-fracción del 2004.
Por lo que se solicita se haga la respectiva corrección.
3ro: El Tribunal omite el cálculo de la aplicación de la convención colectiva sobre los salarios caídos en el lapso del 11 de enero de 2000 al 1ero de mayo de 2004, pues los verdaderos salarios son los del tabulador de la convención. En consecuencia debe corregir y efectuar dichos cálculos, los cuales si procede su actualización”. (Sic)
Con respecto a los puntos 1 y 2, relacionados con las cantidades deducidas a los conceptos de vacaciones y utilidades, la sentencia objeto de la presente solicitud estableció:
“Señala el recurrente que al realizar los cálculos por concepto de vacaciones y utilidades, el juez a-quo no hizo la debida deducción respecto a los montos recibidos por el demandante los cuales fueron descritos en el libelo de la demanda, procediendo solo a deducir de los montos correspondientes a cada uno de los conceptos el monto reflejado en los recibos de pago cursantes a los folios 236 al 239 del expediente.
(…)
Así las cosas, se observa que tal como lo señala el recurrente, el juez aquo una vez realizado el calculo por concepto de vacaciones y obtenido el monto de dicho concepto, realizó las deducciones de las sumas de Bs. 2.316.784,00 y de Bs. 849.000,00, cantidades reflejados en los recibos de pago cursante a los folios 233, 236 y 238, ut supra valorados como cifras recibidas por el accionante, sin tomar en cuenta lo alegado por el propio demandante en su libelo de la demanda que señala que el monto recibido por dicho concepto fue de Bs. 3.431.500,50, cantidad esta que debió tomar en cuenta el juez a la hora de realizar la respectiva deducción.
Ahora bien, siendo que el calculo realizado por la recurrida por concepto de vacaciones arrojó la cantidad de Bs.4.896.973,81, a dicho monto debe deducírsele la cantidad de Bs. 3.431.500,50, monto que alega el actor haber recibido, por lo que procede el pago de Bs. 1.465.473,31. Así se declara.
Con respecto a la condenatoria por concepto de utilidades, una vez realizado el calculo de utilidades y obtenido el monto de dicho concepto, el juzgador q-quo realizó las deducciones de las sumas de Bs. 1.789.075,20 y de Bs. 1.260.000,00 reflejados en los recibos de pago cursantes a los folios 233, 236 y 238, ut supra valorados como cifras recibidas por el accionante, sin tomar en cuenta lo alegado por el propio demandante en su libelo de la demanda que señala que el monto percibido por dicho concepto fué de Bs. 6.863.000,00, cantidad esta que debió tomar en cuenta el juez a la hora de realizar la respectiva deducción.
Ahora bien, siendo que el calculo realizado por la recurrida por concepto de utilidades arrojó la cantidad de Bs. 7.142.347,97, a dicho monto debe deducírsele la cantidad de Bs. 6.863.000,00, monto que alega el actor haber recibido, por tanto le procede el de Bs. 279.347,97. Así se declara”.
Del pasaje transcrito se observa que este juzgado emitió pronunciamiento conforme a los fundamentos de la apelación ejercida por la demandada, única apelante, la cual solicitó expresamente que en cuanto a los conceptos de vacaciones y utilidades condenadas se le hicieran las deducciones de las cantidades que en el libelo de la demanda, el actor afirmó haber recibido; por lo tanto resulta improcedente la corrección en los términos solicitados ya que lo contrario conduciría a la modificación de las consideraciones hechas por este juzgado para declarar parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte demandada. Y así se declara.
Con relación al pago de los salarios caídos correspondientes al periodo comprendido desde el 11 de enero de 2000 hasta el 01 de mayo de 2004 conforme al tabulador de salarios señalado en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, se observa que este punto no fue objeto de apelación por ninguna de las partes, por lo que le está vedado a esta Juzgadora su revisión, en consecuencia, surge improcedente la corrección solicitada. Y así se declara.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara improcedente la solicitud de corrección de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 30 de septiembre del año 2008, solicitada por el ciudadano LUIS FELIZZI ARCANO, asistido por el abogado Francisco Barraza, ambos ya identificados.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los tres (03) días del mes de octubre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,
Abog. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria,
Abog. Mayela Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior aclaratoria, siendo las 3:30 p.m.
La Secretaria,
Abog. Mayela Díaz
KN/MD/Mirla Barrios
Exp. GP02-R-2008-000272
Sentencia Nº PJ0142008000129
Aclaratoria.
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