REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001806
ASUNTO : LP01-P-2008-001806

EJECÚTESE DE SENTENCIA Y CÓMPUTO DEFINITIVO DE LA PENA


Por cuanto ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida de fecha 30 de julio de 2008, mediante la cual fueron sentenciadas las ciudadanas MARLENE COROMOTO UZCÁTEGUI LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V-9-476.278, natural de Mérida, estado Mérida, nacida el 27 de abril de 1968, y ANYA PIERINA SALAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V-20.848.776, sin ocupación definida, nacida en fecha 09-09-1988, soltera, natural de Mérida, estado Mérida, hija de Tibisay Contreras de Salas y William Edgardo Salas Nava, a cumplir la pena principal de cuatro (04) años de prisión cada una de ellas, como autoras del delito de robo impropio, contemplado en el artículo 455 del Código Penal, y las penas accesorias de 1º La habilitación política mientras dure la pena; y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, procede a ejecutar las referida sentencia, conforme a lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual observa:

I.- Mediante decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Penal del Estado Mérida de fecha 30 de julio de 2008, fueron condenadas las ciudadanas MARLENE COROMOTO UZCÁTEGUI LÓPEZ y ANYA PIERINA SALAS CONTRERAS (antes identificadas), a cumplir la pena principal de cuatro (04) años de prisión cada una de ellas, como autoras del delito de robo impropio, contemplado en el artículo 455 del Código Penal, y las penas accesorias de 1º La habilitación política mientras dure la pena; y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Sentencia que se halla firme conforme al auto expedido por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Penal en fecha 06 de octubre de 2008 (f. 94), cuyo EJECÚTESE se ordena por medio de la presente decisión, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

II.- Al efectuar el cómputo de pena definitivo, tenemos:

Las ciudadanas MARLENE COROMOTO UZCÁTEGUI LÓPEZ y ANYA PIERINA SALAS CONTRERAS (antes identificadas), fueron detenidas el día 24 de abril de 2008, con motivo de su aprehensión en flagrancia, siendo ordenada su privación judicial preventiva de libertad por el Juzgado de Control de la prevención, el día 27 de abril de 2008, en la audiencia de presentación de imputado. En fecha 30 de julio de 2008, el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó mantener la privación de libertad que pesa sobre las referidas ciudadanas. Así, las ciudadanas en precedente mención, han permanecido detenidas hasta la presente fecha 15-10-2008 (inclusive) por un tiempo igual a cinco (05) meses y veintiún (21) días; tiempo este, que debe ser descontado de su condena principal, conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, restándole por cumplir a éstas, tres (03) años, seis (06) meses y nueve (09) días de prisión, pena que cumplen en forma definitiva, el día 24 de abril de 2012, a las 12:00 de la noche.

III.- Visto el tiempo de detención transcurrido en relación con la pena impuesta, las nombradas penadas, optan a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, siempre que cumplan todos los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de las siguientes fechas:

1.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir un cuarto de la pena impuesta (01 año); tiempo éste que se cumple el 24-04-2009, fecha a partir de la cual, procede el mencionado beneficio.

2.- RÉGIMEN ABIERTO: al cumplir un tercio de la pena (01 año y 04 meses); tiempo éste que se cumple el día 24-08-2009, fecha a partir de la cual, procede el mencionado beneficio.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL: cuando cumpla dos tercios de la pena impuesta (02 años y 08 meses); tiempo éste que se cumple el día 24-12-2010, fecha a partir de la cual, podrán optar el penado al mencionado beneficio.

4.- CONFINAMIENTO: cuando cumpla tres cuartas partes de la pena impuesta (03 años); tiempo éste que se cumple el 24-04-2011, fecha a partir de la cual, podrán al mencionado beneficio.

IV.- Se designa el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en la población de San Juan de Lagunillas, como centro de reclusión para el cumplimiento de la condena impuesta a las ciudadanas MARLENE COROMOTO UZCÁTEGUI LÓPEZ y ANYA PIERINA SALAS CONTRERAS (antes identificadas). Se acuerda remitir copia del presente auto y de la sentencia dictada en la presente causa, a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina.

V.- Por otra parte, las ciudadanas MARLENE COROMOTO UZCÁTEGUI LÓPEZ y ANYA PIERINA SALAS CONTRERAS (antes identificadas) deberán cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales consisten en: 1.- Inhabilitación política mientras dure la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Decisión

El Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1) Ordena ejecutar la sentencia condenatoria dictada en contra de las ciudadanas MARLENE COROMOTO UZCÁTEGUI LÓPEZ y ANYA PIERINA SALAS CONTRERAS (antes identificadas) en la presente causa; 2) Declara que las ciudadanas MARLENE COROMOTO UZCÁTEGUI LÓPEZ y ANYA PIERINA SALAS CONTRERAS (antes identificadas), han permanecido detenidas hasta la presente fecha 15-10-2008 (inclusive) por un tiempo igual a cinco (05) meses y veintiún (21) días; restándole por cumplir a éstas, tres (03) años, seis (06) meses y nueve (09) días de prisión, pena que cumplen en forma definitiva, el día 24 de abril de 2012, a las 12:00 de la noche. Notifíquese mediante boleta a los defensores y Fiscala Décima Tercera del Ministerio Público; impóngase personalmente el presente auto a las penadas. Se ordena librar boleta de traslado para que las penadas, sean conducidas a este despacho, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Líbrense los oficios y Boletas correspondientes. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

LA SECRETARIA:

ABG. ANA ANDRADE

Se libraron boletas de notificación números _____________________________, de traslado n°_______________, oficios bajo los Nos. ___________________________________, conste Sria.-