REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN,
G U A N A R E
Guanare, 17 de Septiembre de 2008
Años 198° y 149°
Causa Nº E-251-08
Vista las actuaciones que anteceden, en la cual se desprende que en fecha 06-08-2008, fue remitida Causa signada con el Nº EA-920-08, en virtud de la Declinatoria de Competencia formulada por la Juez de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua con fundamento a las disposiciones establecidas en los artículos 614 y 630 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encuentra cumpliendo la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de un (1) año tiene como residencia habitual y laboral la jurisdicción del Estado Portuguesa.
Ahora bien, constatado en autos cursa al folio ciento tres (103) de la segunda Pieza, CONSTANCIA DE RESIDENCIA correspondiente al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), expedida por el Consejo Comunal del Barrio San Antonio Sector I, Municipio Páez de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, cuyo documento certifica que el referido adolescente se encuentra residenciado en la avenida 5 con callejón 3, casa Nº 4.07 de la mencionada dirección.
Establece el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
“Competencia para el Enjuiciamiento y el Control de la Ejecución. La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención…La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas”. (Subrayado del tribunal)
La norma antes transcrita, precisa los derechos que les corresponden a los adolescentes durante la ejecución de las medidas, además determina cual es el Tribunal competente para el control de la ejecución de las medidas impuestas contra los adolescentes en conflicto con la Ley Penal, así como el derecho que debe salvaguardarse en la asignación de la determinada competencia, a fin de garantizar el objetivo primordial de la ejecución de las medidas de conformidad con el articulo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al predominar los derechos de los adolescentes de acuerdo a la Ley Especial, es decir, que al considerar que el cumplimiento de las medidas debe ser en el centro del lugar donde residen sus padres y familiares, se establece que la competencia corresponde a la autoridad competente del lugar donde tenga sede la entidad que va ejecutar la medida, por lo que en conclusión existiendo una extensión jurisdiccional dentro del Estado Portuguesa para aquellos asuntos que en razón de su competencia y jurisdicción ya delimitada deban conocer procesos inherentes a la instancia judicial que corresponda, determina esta Instancia Judicial no ser competente para mantener el control y supervisión de la medida impuesta al joven sancionado, correspondiendo al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua el conocimiento de la misma, en atención a lo previsto en los artículos 614, 629 y 630, literal “a” de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
Con fundamento a lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 614, 629, 630 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con la disposición establecida en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la citada Ley Especial, se declara incompetente para controlar la ejecución de la medida y en consecuencia ordena la remisión inmediata de la presente causa al Juez de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, Extensión Acarigua, para que se aboque al conocimiento de la causa y se encargue de la vigilancia y control de la medida de Libertad Asistida impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y de las incidencias que surjan durante la ejecución, para así controlar el cumplimiento de los objetivos fijados en la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente.
En Guanare, a los diecisiete días (17) días del mes de Septiembre del año 2.008.
LA JUEZ TEMPORAL DE EJECUCIÓN,
ABG. MARÍA YONEIDA CASTELLANOS.
LA SECRETARIA,
ABG. ELKER TORRES