SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN,
G U A N A R E
Guanare, 09 de Septiembre de 2008
Años 198° y 149°
CAUSA NÚMERO: E-234-07
JUEZ TEMPORAL: ABG. MARÍA YONEIDA CASTELLANOS
SECRETARIA: ABG. ELKER TORRES
FISCAL V: ABG. ICARDI SOMAZA PEÑUELA
DEFENSORA: ABG. TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ
SANCIONADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
ASUNTO: CESE DE LA SANCIÓN “PRIVACIÓN DE
LIBERTAD” ________________________________________
Convocada como ha sido Audiencia Oral, atendiendo a la garantía del principio de legalidad y debido proceso a los efectos de determinar el cese de la sanción impuesta al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), recluido actualmente en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales; y en cumplimiento de las facultades concedidas como Juez Temporal en funciones de Ejecución mediante Resolución Nº 2008-0024, de fecha 23-07-2008, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia durante el receso de las actividades judiciales, en cuyas disposiciones ajustadas al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente constituye la misma aplicación, siendo por ende un derecho legítimo para el sancionado que sea respetado y protegido sus derechos dentro del proceso penal se procedió a revisar y debatir la medida de PRIVACIÒN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, medida impuesta por el Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en fecha 15-10-2007, por el plazo de un (01) año.
Una vez abocada al conocimiento de la causa sin que las partes hayan hecho objeción alguna, se procede a examinar las actuaciones que cursan en autos; en relación a ello se constató que:
• Este Tribunal en fecha 02/11/2007 asume el control y supervisión de la medida impuesta, la cual consistía en la Privación de la Libertad teniendo como sitio de reclusión la Casa de Formación Integral (varones) ubicada en esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa. En fecha 07-12-2007, se recibió Informe Psicológico expedido por el Psicólogo adscrito al Equipo Multidisciplinario de los Servicios Auxiliares como formula del seguimiento social para su reinserción dentro y fuera del centro de reclusión, cuyos resultados arrojaron una gran carencia de normas y valores por parte del sancionado.
• Cursa al folio ciento sesenta y siete (167) de la Pieza Nº 2, Plan Individual, suscrito por la Directora de la Casa de Formación Integral (varones) con sede en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, elaborada por el equipo de profesionales que dirigen dicha institución conjuntamente con el joven adulto, donde se reflejan aquellos factores que se relacionan directamente con el desarrollo personal y social del joven (IDENTIDAD OMITIDA), así como aquellas circunstancias que afectan su conducta de convivencia y que incidieron en la comisión del hecho por el cual ha sido sancionado con la finalidad única de lograr la inserción en el medio social del joven una vez concluida la sanción impuesta.
• En fecha 07-02-2008, se recibió Informe Conductual del cual se desprende que se ha venido cumpliendo con los objetivos planteados en el Plan Individual y como consecuencia de ello se sugiere que el joven sancionado se encuentra apto para un buen desenvolvimiento social y por ende debe ser sustituida la medida impuesta por una medida menos gravosa.
• Posteriormente esta instancia judicial en fecha 12/02/2008, en audiencia oral y reservada sustituyó la medida de Privación de Libertad e impuso la medida de Semi- Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 627 y 647 literal “e” de la Ley especial que rige la materia, por considerar que fueron cumplidos los parámetros legales para el cambio de la sanción, la medida se refería en particular en la obligación de trabajar debiendo consignar para hecho constancia buhoneril en virtud de haber sido homologado la oferta de trabajo, así como constancia de residencia, igualmente el joven adulto se obligaba a reingresar a la Casa de Formación Integral a las seis y treinta horas de la tarde y egresar a las siete horas de la mañana.
• Consta al folio ciento cincuenta y tres (153) de la Pieza Nº 2, constancia de residencia, expedida por el Consejo Comunal de Planificación Pública de la Comunidad de Buenos Aires donde se verifica la residencia exacta de la ofertante ciudadana Dilcia Coromoto Gil, así como el permiso buhoneril donde laborará el joven sancionado, ello en cumplimiento a lo exigido en la audiencia de sustitución de la medida sancionadora.
• En fecha 21-05-2008, se celebró Audiencia Oral de Revisión de Medida donde una vez constatada la notificación realizada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público con competencia en esta Circunscripción Judicial, en la cual informa que en fecha 22-04-2008 fue aprehendido por funcionarios policiales el joven (Identidad Omitida) por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de Robo a mano Armada y Homicidio Intencional en perjuicio de los ciudadanos Valderrama Bastidas Leomar Ramón y Yormán José Méndez Godoy, se Revocó la Medida de Semi-Libertad y se le impuso la medida de Privación de Libertad con fundamento en lo previsto en el artículo 628 literal “c” de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidenatales, por el lapso de seis (6) meses.
Explanado los anteriores argumentos y analizados las actuaciones que cursan en autos fue otorgado el derecho de palabra a la representante Fiscal, quien señaló su conformidad y manifestó que la sanción tiene el termino vencido y es procedente que se declare el cese de la sanción impuesta. Por su parte, la ciudadana Defensora Abg. Taide Esmeralda Jiménez y haciendo uso de su derecho manifestó: “…que en la audiencia anterior el Tribunal se extralimitó en el lapso de la sanción excediendo la misma a seis meses… que no interpuso recurso de apelación en virtud de que su representado se negó a solicitar el mismo, considerando que es ajustado a derecho que se decrete el cese de la medida…”.
Le fue concedido el derecho de palabra, al joven (IDENTIDAD OMITIDA), previa imposición de las garantías contenidas en los artículos 49, ordinal 3 y 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 542 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y posteriormente preguntó al adolescente si deseaba manifestar algo en la audiencia y éste respondió: No.
Este Tribunal previo a decidir una vez escuchada la exposición de las partes, explico el objetivo y finalidad de la medida, revisando las actas para comprobar si el joven (IDENTIDAD OMITIDA), cumplió con la sanción impuesta en fecha 05-09-2007, medida de Privación de Libertad y Semi-Libertad que fuese impuesta en sustitución de la primera y luego revocada, respecto a la cual se observó el cumplimiento de la medida de Semi-Libertad en cuanto no consta en autos que el sancionado en mención faltare al horario de entrada y salida a la Casa de Formación Integral y de igual manera fueron consignados los recaudos solicitados a los fines de verificar que ciertamente el mismo laboraría en el horario diurno, lo que explica que dicha revocatoria de la medida obedece a encontrarse incurso en la presunta comisión de un nuevo delito, donde el proceso se seguirá bajo las pautas del procedimiento ordinario, aunado a ello con antelación no fue celebrado audiencia alguna que conllevara la determinación de si éste había incumplido la medida de semi-libertad, situación esta que conlleva a esta Juzgadora a considerar que existe un error en el lapso por el cual fue impuesta nuevamente la medida de Privación de Libertad, puesto que el joven hasta la fecha había cumplido ocho (8) meses y dieciséis (16) días faltando por cumplir tres (3) meses y catorce (14) días, siendo aplicable el lapso de cumplimiento por el tiempo restante y no por el lapso de seis (6) meses como así fue establecido.
Las sanciones en materia penal de adolescente no son sanciones morales, por lo contrario son sanciones penales por haberse encontrado responsable de un hecho punible, son sanciones educativas pero de reinserción social y familiar que permita dar respuesta a una sociedad que exige seguridad y justicia y contención al fenómeno criminal y se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad ante del hecho cometido y la sanción a cumplir y única forma del hecho cometido y no quede en su interior esa sensación de impunidad que lo haga volver a cometer otro u otros delitos.
Más aún tomando en consideración la norma expresa prevista en el artículo 529 de la Ley Especial que rige la materia, conforme al principio de legalidad y lesividad, cuyo texto señala:
“Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por acto u omisión que, a tal tiempo de su ocurrencia, no este previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esta justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en la Ley.
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley”.
Lo anteriormente señalado complementa el principio de legalidad conjugado con otras garantías aplicables dentro de la fase de Ejecución no permitiendo que se lesionen o violenten derechos o garantías de los adolescentes sancionados y más aún los sometidos a la medida de privación de Libertad, de allí se desprende que ningún adolescente podrá ser detenido luego de ordenada su libertad por la autoridad competente o de cumplida la sanción impuesta.
Oída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones, siendo que desde la fecha 05/09/2007, a la fecha de hoy, ha transcurrido el termino o lapso por el cual se le impuso la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD medida prevista en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, impuesta por el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en fecha 15-10-2007, por el lapso de un (01) año; es por lo que este Tribunal de Ejecución considera pertinente cesar la medida indicada con anterioridad, de conformidad con los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, por el cumplimiento de la misma. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo anterior expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA; LA CESACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta al joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), recluido actualmente en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, por haberse cumplido la misma en el lapso establecido por este Tribunal, en consecuencia se decreta la libertad plena en la presente causa y por cuanto al mismo le fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad por el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa como medida de aseguramiento, al encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Robo a mano Armada y Homicidio Intencional, cursando acusación formal en su contra ante el Tribunal de Control Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal se acuerda mantener al adolescente identificado ut supra recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales a la orden del referido despacho, a tales efectos se ordena oficiar a la Juez de Control Nº 1 de este Circuito Judicial y al Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales. Líbrese los oficios pertinentes y remítase la presente causa al Archivo Definitivo dentro del lapso legal. Se acuerda notificar a la víctima de la presente decisión. Publíquese.-
En Guanare, a los nueve (09) días del mes de Septiembre del año 2008.
La Juez Temporal de Ejecución
Abg. María Yoneida Castellanos
La Secretaria,
Abg. Elker Torres
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