REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Jueza Unipersonal N° 01

EXPEDIENTE Nº: 9837

PARTES: CARLOS ALBERTO GRATEROL SAAVEDRA y YAURIS ANNEDY URBINA GÓMEZ.

MOTIVO: DIVORCIO 185 -A

SENTENCIA: DEFINITIVA



En fecha 25 de julio del año 2008, los ciudadanos CARLOS ALBERTO GRATEROL SAAVEDRA y YAURIS ANNEDY URBINA GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.398.526 y V-11.395.112, respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ÁNGEL RICARDO BARAZARTE URBINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.215, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de diciembre del año 1991, que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que tienen por nombres ……………………….. y ……………………….., de catorce (14) y nueve (09) años de edad, respectivamente; que desde el año 2002, aproximadamente, es decir, por más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.

Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección al Niño, Niña, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien no hizo objeción alguna al divorcio solicitado.
Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos CARLOS ALBERTO GRATEROL SAAVEDRA y YAURIS ANNEDY URBINA GÓMEZ, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo número 184 Ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraido por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 06 de diciembre del año 1991, según acta número 465.

De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 351, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 483, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente …………………….. y de la niña ………………………., la ejercerán el padre y la madre y la Custodia será ejercida por la madre. Todo en respecto a lo acordado por las partes en su solicitud.

En cuanto a la Obligación de Manutención el padre cancelará la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200, 00) mensuales y el doble de la referida cantidad en los meses de septiembre y diciembre.

En cuanto a la Convivencia Familiar, el padre y la madre tendrán un régimen amplio y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los VEINTIDOS DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO. Años 198º y 149º.


La Jueza,


Abg. Haydeé Oberto de Colmenares.


El Secretario Temporal,


Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.


En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo las 10:00 a.m. Conste. El Strio.



Exp. N° 9837
HOdC/EMJV/Leomary*