REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 02
Guanare, 25 de septiembre de 2008
198º y 149º

Vista la anterior solicitud formulada por la ciudadana MARIA TEOTILDE MEJIAS DE VELIZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-17.048.638, domiciliada en el Caserío el Granzón, jurisdicción de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del estado Portuguesa, actuando en nombre y representación de sus hijos, los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXde diez (10), tres (03) y seis (06) años de edad, respectivamente; debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ORIANA BEATRIZ SIMANCA DE RAMOS, titular de la cédula de identidad No. 13.040.560 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.378, mediante la cual solicita que la anterior diligencia sea declarada suficiente para asegurarle a sus hijos, los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurias que a ello se contrae, y por cuanto de las declaraciones contestes rendidas por los ciudadanos AURELIANO EVARISTO MENA HERNANDEZ y NESTOR DAVID PIMENTEL MONTAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.069.333 y V- 17.509.236, respectivamente, de este domicilio, quienes dan fe que la solicitante construyó para sus referidos hijos unas bienhechurias, construidas sobre un terreno Municipal ubicada en el Caserío El Granzón, jurisdicción de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa y consistentes en una casa construida en paredes de bloques, techos de zinc y piso de cemento, dos habitaciones o dormitorios, sala, cocina comedor, un baño, cerca perimetral de paredes de bloques y columnas de concreto y se encuentran alinderadas de la siguiente manera: NORTE: Entrada Caserío El Granzón, SUR: Terreno de la ciudadana Emiliana Mejias, ESTE: Terreno de la ciudadana Lucia de Almeida y OESTE: Terreno y casa de la ciudadana Gumercinda Rodríguez; que mide aproximadamente cuatrocientos veinte y cinco metros cuadrados (452 M2); cuyo costo de la inversión es de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) dinero este proveniente de su peculio personal a sus solas y únicas expensas, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, por cuanto no hubo oposición, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en virtud de lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 parágrafo Cuarto Literal “e” Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarle a los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurias determinadas quedando siempre a salvo los derechos de terceros. Se hace constar que no fue presentada la Autorización del Concejo Municipal del Municipio Guanare, para que a los niños antes mencionados e identificados se les provea del TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurias edificadas dentro del mencionado lote de terreno. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.

La Jueza,


Abog. Pastora Peña Garcias
La Secretaria,


Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona
PPG/FJUC/Miriam q.-
Exp. Civil No. 2062