REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 02
Guanare, 25 de septiembre de 2008
198º y 149º

Vista la anterior solicitud formulada por el ciudadano FELIX ANTONIO GARCÍA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-12.648.035, de este domicilio, actuando en nombre y representación de sus hijos, los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX de nueve (09), siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio EDGAR ROSENDO MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.898, mediante la cual solicita que la anterior diligencia sea declarada suficiente para asegurarle a sus hijos, los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurias que a ello se contrae, y por cuanto de las declaraciones contestes rendidas por los ciudadanos JOAQUIN DE JESÚS RODRIGUEZ PÉREZ y JOSÉ DE LA CRUZ CACERES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.729.388 y V-4.239.065, respectivamente, de este domicilio, quienes dan fe que la solicitante construyó para sus referidos hijos unas bienhechurias, construidas sobre una parcela de terreno Municipal, consistentes en una casa de bloque, techo de zinc, piso de cemento, tres habitaciones, baño, sala, cocina, comedor y corredor, con sus respectivas puertas de hierro y madera cercado por los lados de bloques, ubicada en el Barrio El Cambio, calle 6 de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa y se encuentran alinderadas de la siguiente manera: NORTE: Calle 6, SUR: Casa y terreno del ciudadano Hipólito Pineda Castellano, ESTE: Casa y terreno de la ciudadana Lucia Cáceres de Yajure y OESTE: Casa y terreno del ciudadano Lucilio Goyo; que mide aproximadamente nueve metros y medio (9, ½ mts) de frente por veintiséis metros (26 mts) de fondo; cuyo costo de la inversión es de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) dinero este proveniente de su peculio personal a sus solas y únicas expensas y por dinero ahorrado de los prenombrados niños, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, por cuanto no hubo oposición, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en virtud de lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 parágrafo Cuarto Literal “e” Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarle a los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurias determinadas quedando siempre a salvo los derechos de terceros. Se hace constar que no fue presentada la Autorización del Concejo Municipal del Municipio Guanare, para que a los niños antes mencionados e identificados se les provea del TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurias edificadas dentro del mencionado lote de terreno. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.

La Jueza,


Abog. Pastora Peña Garcias
La Secretaria,


Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona
PPG/FJUC/Miriam q.-
Exp. Civil No. 2070