REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZA UNIPERSONAL N° 02


EXPEDIENTE No.: 8200
PARTES: JHONNY NICOLAS OLIVIO SANTIAGO y NAILET COROMOTO CEIBA PIÑA
MOTIVO: CONVERSION DE DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 03 de julio de 2007, cuando los ciudadanos: JHONNY NICOLAS OLIVO SANTIAGO y NAILET COROMOTO CEIBA PIÑA, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-9.377.765 y V-12.593.250, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio RAFAEL M. TORO GIL, titular de la cédula de identidad No. 14.466.471 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 114.466, de este domicilio, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la separación de cuerpos. En la misma fecha de la comparecencia, el Tribunal declaró la separación de cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos. En fecha 23 de septiembre del año 2008 los ciudadanos Jhonny Nicolás Olivo Santiago y Nailet Coromoto Ceiba Piña, solicitaron se declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 185 del Código Civil, sin que haya existido reconciliación. El Tribunal para decidir observa:

Establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de


cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.

Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio el día 08 de diciembre de 2000, por ante la Alcaldía del Municipio Monseñor “José Vicente de Unda” del estado Portuguesa; que de esa unión procrearon una (01) hija, de nombre: XXXXXXXXXXXXXXXX de cuatro (04) años de edad. Que fijaron su último domicilio conyugal en el Municipio “Monseñor José Vicente de Unda” del estado Portuguesa. Que de mutuo acuerdo solicitan que conforme a derecho se decrete la Separación de Cuerpos según lo dispone el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, lo cual acordó el Tribunal en fecha 03 de julio de 2007. En fecha 23 de septiembre del año en curso, los cónyuges solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, en virtud de haber transcurrido más de un año sin que haya habido reconciliación. Por cuanto efectivamente ha transcurrido más de un año desde el 03 de julio de 2007, fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, sin que haya habido reconciliación, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 03 de julio de 2007, de los ciudadanos JHONNY NICOLAS OLIVO SANTIAGO y NAILET COROMOTO CEIBA PIÑA, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraido por los referidos ciudadanos por ante la Alcaldía del Municipio “Monseñor José Vicente de Unda” del estado Portuguesa, en fecha 08 de diciembre de 2000, según acta número 57.

De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de separación de cuerpos, la niña XXXXXXXXXXXXX estará bajo la responsabilidad de crianza y la Patria Potestad la conservan ambos progenitores, y la custodia la tendrá la madre. En cuanto al régimen de convivencia del padre ciudadano Jhonny Nicolás Olivo Santiago, será amplio y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el artículo número 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

En lo que respecta a la obligación de manutención, el padre JHONNY NICOLAS OLIVO SANTIAGO, suministrará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,oo) mensuales y el doble de la cantidad, vale decir, TRESCIENTOS BOLÍVARES (300,00) en los meses de agosto y diciembre, para cancelar los gastos escolares y decembrinos, los cuales entregará en efectivo a la madre previo recibo de cancelación por la ciudadana Nailet Coromoto Ceiba Piña en beneficio de su hija XXXXXXXXXXXXXXXX. Así mismo cancelará el 50% de los gastos por concepto de medicina, honorarios profesionales que la niña en cuestión amerite.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTICINCO DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL OCHO. Años 198º y 149º

La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcias
La Secretaria,

Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona
En esta misma fecha se publicó, siendo las 03:30 p. m. Conste. La Stria.
Exp. Civil N°: 8200
PPG/fjuc/Miriam q.