REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Sala de Juicio No. 01 Jueza Unipersonal No. 01

Guanare, 26 de septiembre del año 2008
Años 198° y 149°

Demandante: MAILY SORELY MEDINA

Demandado: ELIS NAIN HERNÁNDEZ

Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Exp. Civil No. 7541
Se inició el presente juicio mediante demanda de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana Maily Sorely Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.003.454 de este domicilio contra el ciudadano Elis Nain Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.309.830. En fecha 08 de febrero de 2007, el Tribunal admitió la demanda y se acordó la citación del demandado para la comparecencia al acto conciliatorio y la contestación de la demanda, la notificación al Representante del Ministerio Público, así mismo se acordó exhortar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción del estado Miranda, Los Teques, se libró oficio No. 1023 al Jefe de Departamento de Recursos Humanos de la Industria El Globo, C.A., ubicada en el estado Miranda, Los Teques, solicitando constancia de trabajo del demandado. En fecha 14 de febrero del año 2007 se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de protección del niño, del adolescente y la familia de esta circunscripción judicial. Al folio 14 corre inserta Boleta de Notificación de la ciudadana Maily Sorely Medina, debidamente cumplida. A los folios números 16 al 24, corre inserto Despacho de Exhorto conferido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del estado Miranda, Los Teques, sin cumplir con la citación personal.



Observa quién juzga que desde la fecha de admisión 08/02/2007 no consta en el expediente actos de procedimientos por la parte actora, así como también que hasta la presente fecha no se ha citado la demandada, en este sentido y tomando en consideración lo que constituye el fundamento de la Perención, tal como lo señala la doctrina, que no es otro que el abandono tácito por la parte interesada en el juicio, la inercia del litigante ha presumir la voluntad implícita de renunciar al proceso, en consecuencia, el mal producido por esa culpa, es sancionado por el legislador con la extinción de la instancia.

En consecuencia, y analizadas como fueron las actas del proceso, se debe decretar la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo número 267 del Código de Procedimiento Civil, en razón
de haber transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por las razones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo número 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.

Publíquese, Regístrese, déjese copias certificadas.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal del Niño, Niña y del Adolescente del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los 26 días del mes de Septiembre del año Dos mil Ocho. Años 198° y 149°.
La Jueza,


Abog. Haydee Rosa Oberto de Colmenares






La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
Seguidamente se publico en su fecha y hora de despacho, siendo las (03:30 p.m.). Conste./Exp. Civil No. 7541/miriam q.