REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Jueza Unipersonal: 01
198° y 149°
EXPEDIENTE N°: 9801
PARTES:
DEMANDANTE: WAAD HASSAN AL MEHAITHAWI
DEMANDADO: SERVANDO SEGUNDO PEREZ ORELLANA
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 15 de Julio del año 2008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana WAAD HASSAN AL MEHAITHAWI, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.399.043, de este domicilio, actuando en defensa del interés del niño ……………, de 01 años de edad; y demandó por Obligación de manutención al ciudadano SERVANDO SEGUNDO PEREZ ORELLANA, titular de la cédula de identidad Nº 16.210.018, por la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) semanal, en el mes de Diciembre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), para los gastos de vestuarios, calzados, juguetes y recreación, así mismo que cancele los gastos por honorarios médicos y medicinas.-
Al folio 02 cursa copia simple de la partida de nacimiento del niño ……………..
En fecha 15 de Julio del año 2008, se dio entrada a la presente causa bajo el número 9801.-
En fecha 15 de Julio del año 2008, se admitió el expediente. Se libró boleta de citación a la parte demandada, se libró boleta de notificación a la parte actora y a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.-
Al folio 09 cursa boleta de notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, debidamente cumplida.-
Al folio 10 cursa boleta de notificación de la ciudadana WAAD HASSAN AL MEHAITHAWI, debidamente cumplida.-
Al folio 11 cursa boleta de citación del ciudadano SERVANDO SEGUNDO PEREZ ORELLANA, debidamente cumplida.
En fecha 04-08-2008, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio, se anunció el acto y solo compareció la parte demandante. Consta al folio 12. –
Al folio 13, cursa auto donde el Tribunal dejó constancia que el demandado no compareció ni por si ni por medio apoderado a dar contestación a la demanda.
Al folio 14 cursa auto mediante el cual el Tribunal acordó Designar Defensor Judicial a la parte actora, para lo cual se acordó oficiar al Delegado por Materia de la Unidad de Defensa Pública Sección Adolescente, a los fines de que se sirva distribuir la presente causa.-
Al folio 15 cursa oficio Nº 4.383 de fecha 04-08-2008, remitido al Abogado Luis Alberto Arocha Villanueva, Delegado por Materia de la Unidad de Defensa Pública Sección Adolescente.-
Al folio 16 cursa oficio Nº DMUDP/0420-08, de fecha 07-08-2008, emanado de la Delegación por Materia de la Unidad de Defensa Pública Sección Adolescente, mediante el cual informó a este Tribunal sobre la designación de defensor judicial a la parte actora, cargo recaído en la persona de la Abogada Marisol D’Amico de Medina, Defensor Público.
En fecha 08-08-2008, compareció ante este Tribunal la Marisol D’Amico de Medina y aceptó el cargo para el cual fue designada.-
Al folio 18 cursa escrito de promoción de pruebas promovido por la Defensora Pública Segunda, Abogada Marisol D’Amico de Medina.-
En fecha 16 de Septiembre del año 2008, el Tribunal admitió las pruebas promovidas.-
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La obligación manutención es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo cual requiere la existencia de una persona obligada por la Ley, de otro que requiere los alimentos y que se encuentra en estado de necesidad que lo imposibilita para proveerlo por si mismo. En caso de niños y adolescentes no se requiere que se demuestre la imposibilidad en cuestión, en virtud de ser un mandato por dispositivo constitucional, convencional, legal, y es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del articulo número 76 establece: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas............la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.-
SEGUNDO: La Filiación Paterna del niño ……………….. que lo vincula al ciudadano SERVANDO SEGUNDO PEREZ ORELLANA, está comprobada con la copia simple de la partida de nacimiento cursante al folio 2 del presente expediente, la cual le merece fe a esta Juzgadora por ser copia simple de documento público que no fue impugnada por el adversario en la oportunidad de la contestación de la demanda. –
TERCERO: El demandado incurrió en la confesión ficta, al no contestar la demanda la cual está ajustada a derecho, y nada probar que le favoreciera en el juicio.
CUARTO: Para fijar el monto de la obligación de manutención es requisito, entre otro, la capacidad económica del obligado, la cual no fue demostrada en juicio, sin embargo el niño ……………….., tiene derecho a un nivel de vida adecuado donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna y segura, vestido acorde al clima, como lo contempla el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo los principales obligados el padre y la madre, situación por lo cual se declara con lugar la demanda. Y Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de manutención formulada por la ciudadana WAAD HASSAN AL MEHAITHAWI en nombre del niño ……………….., contra el ciudadano SERVANDO SEGUNDO PEREZ ORELLANA, se fija la suma de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) MENSUALES, y CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) en el mes de Diciembre, para los gastos de vestuarios, calzados y juguetes, los cuales deberán ser depositados por el ciudadano SERVANDO SEGUNDO PEREZ ORELLANA en una cuenta de ahorros aperturaza en Banfoandes por la ciudadana WAAD HASSAN AL MEHAITHAWI a nombre del niño ………………. y a la orden de este Tribunal, así como también que cancele el 50% del valor de los honorarios médicos y las medicinas que amerite su referido hijo.-
Registrase y Publíquese
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los VEINTISEIS días del Mes de SEPTIEMBRE del año DOS MIL OCHO.- Años: l98º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza,
Abog. Haydee Rosa Oberto Yépez
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha se publicó, siendo las 03:30 pm. Conste. La Secretaria,
Exp. 9801
HROY/EMJV/Amny M.-
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