REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Sala de Juicio No. 01 Jueza Unipersonal No. 01
Guanare, 29 de septiembre de 2008
198° y 149°
EXPEDIENTE No.: 9133
PARTES:
DEMANDANTE: OSMARY BÉLEN ÁRIAS
DEMANDADO: OSMAN JOSÉ MANZIONE GARCIA
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”:
En fecha 26 de febrero del año 2008, compareció en forma espontánea por ante este Tribunal la ciudadana OSMARY BELÉN ÁRIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 18.668.955, de este domicilio y demandó por revisión de la Obligación de Manutención al ciudadano OSMAN JOSÉ MANZIONE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.051.773 y domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, por la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre, la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00).
Al folio número dos (02), corre inserta copia simple de la Partida de Nacimiento de la ciudadana OSMARY BELÉN ÁRIAS.
A los folios números tres (03) al siete (07), corre inserta copia certificada de la Sentencia dictada por este Tribunal, Juez Temporal No. 01,
Abogado Oscar Mahin Mejias Ramos, en fecha 24 de marzo del año 2006, por fijación de obligación de manutención.
Al folio número nueve (09), corre inserta Constancia de Estudio emanada de la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales, “Ezequiel Zamora” y suscrita por el Ingeniero Carlos A. Terán, correspondiente a la ciudadana Osmary B. Arias G.
En fecha 26 de febrero del 2008, se le dio entrada a la presente causa signada con el Número 9133.
En fecha 28 de febrero del 2008, se admitió la presente causa por ante este Tribunal. Se libró Boleta de Citación al ciudadano OSMAN JOSÉ MANZIONE y Boletas de Notificación a la ciudadana OSMARY BELÉN ÁRIAS y a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Para la practica de la citación de la parte demandada se exhorto a la URDD del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del área Metropolitana, Caracas, Distrito Capital. Así mismo se libró oficio No. 1.182 a la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) solicitando constancia de trabajo del ciudadano Osman José Manzione.
Al folio número 19, cursa Boleta de Notificación de la ciudadana OSMARY BELÉN ÁRIAS, debidamente cumplida.
En fecha 06 de marzo del año 2008, se notificó a la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la cual cursa al folio número 20
Al folio número veintiuno (21), corre inserta Constancia de Trabajo emanada de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, correspondiente al ciudadano Osman José Manzione García.
A los folios números veintitrés 23 al 32, corre inserto resultas del Exhorto conferido a la URDD del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del área Metropolitana, Caracas, Distrito Capital,
debidamente cumplido.
En fecha 22 de julio del año 2008, siendo el día y hora fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio, el Tribunal dejo constancia que no comparecieron la parte demandante ni la parte demandada, ciudadanos Osmary Belén Árias y Osman José Manzione García, respectivamente.
En fecha 22 de julio del año 2008, el Tribunal dejo constancia que siendo la hora limite para Despachar, no compareció el ciudadano Osman José Manzione García por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.
En fecha 22 de julio del año 2008, el Tribunal le designo Defensor Judicial a la parte demandante, para lo cual libró oficio No. 4.181 al Abogado Luis Alberto Arocha Villanueva, Delegado por Materia de la Unidad de Defensa Pública Sección Adolescente.
En fecha 05 de agosto del año 2008, se recibió oficio No. DMUDP/0395-08, suscrito por el Delegado por Materia de la Unidad de Defensa Pública, Abogado Luis Alberto Arocha Villanueva, donde nombra a la Defensora Pública Primera Suplente para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Abogada Omaira Mercedes Rodríguez para la defensa de la parte actora.
En fecha 11 de agosto del año 2008, compareció por ante este Tribunal la Abogada Omaira Mercedes Rodriguez Rodriguez y acepto el cargo conferido.
En fecha 12 de agosto del año 2008, compareció la Defensora de la parte demandante y consigno escrito de promoción de pruebas, promoviendo únicamente la partida de nacimiento de la ciudadana OSMARY BELÉN ARIAS.
En fecha 12 de agosto del año 2008, el Tribunal admitió el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La obligación de manutención es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo cual
requiere la existencia de una persona obligada por la Ley, de otro que requiere los
alimentos y que se encuentra en estado de necesidad que lo imposibilita para proveerlo por si mismo. En caso de niños, niñas y adolescentes no se requiere que se demuestre la imposibilidad en cuestión, en virtud de ser un mandato por dispositivo constitucional, legal convencional, y es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo número 76 establece: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… la Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.
SEGUNDO: La filiación paterna de la ciudadana OSMARY BELÉN ÁRIAS que la vincula con el ciudadano OSMAN JOSÉ MANZIONE no forma parte del hecho controvertido.
TERCERO: Es un hecho notorio público y notorio que no requiere ser probado, la perdida de valor adquisitivo de la moneda y el aumento de la cesta básica desde el 24 de marzo del año 2006, fecha en la cual se estableció judicialmente la obligación de manutención que requiere ser revisada, hasta la presente fecha, 29 de septiembre del año 2008.
CUARTO: Consta al folio número 21, Constancia de Trabajo emanada de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Previsión, Caracas, Distrito Capital, demostrándose que la parte demandada obtiene un salario mensual de 614,79 bolívares, por desempeñar funciones como Mecánico Automotriz adscrito
a esa Dirección, sin embargo posteriormente a la fecha en que se emitió la referida constancia hubo un aumento salarial
QUINTO: Esta juzgadora le concede valor probatorio a la Constancia de Estudio de fecha 20 de febrero del año 2008, correspondiente a la ciudadana Osmary B. Árias G., emanada de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” ubicada en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, cursante en este expediente al folio 09, demostrándose que cursa I Semestre de Educación, Mención Geografía e Historia.
SEXTO: El demandado se tiene por confeso al no contestar la demanda, la cual esta ajustada a derecho y nada probar que lo favoreciera en el juicio, a tenor de lo pautado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Por todo lo antes expuesto se Declara Con Lugar la demanda. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL
NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana OSMARY BELÉN ÁRIAS en contra del ciudadano OSMAN JOSÉ MANZIONE GARCIA y fija como Obligación de Manutención la suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00), mensuales y el doble de la cantidad, vale decir, TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) en el mes de septiembre y diciembre, para cancelar los gastos de útiles, uniformes escolares, vestuario y calzados, así mismo deberá cancelar el 50% de los gastos por concepto de honorarios médicos y medicinas. Y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA,
en la ciudad de Guanare a los VEINTINUEVE días del mes de
SEPTIEMBRE de Dos Mil Ocho. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza,
Abog. Haydee Rosa Oberto de Colmenares
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha se publico, siendo las 02:40 p.m. Conste. La Stria.
HRDC/emjv/miriam q.
Exp. Civil 9133
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