LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 02
EXPEDIENTE No.: 9842
PARTES: NINOSKA JOHANNA VIVAS GUERRERO e ISAAC JAVIER ARROYO GARCIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 25 de julio del 2008, mediante solicitud presentada por los ciudadanos: NINOSKA JOHANNA VIVAS GUERRERO e ISAAC JAVIER ARROYO GARCIA, venezolanos, casados, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 11.401.480 y 13.041.794, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio YOLEIDA LINARES MONTILLA, titular de la cédula de identidad No. 12.555.685 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 123.141. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, y la comparecencia de los solicitantes ante la Jueza, quienes ratificaron la solicitud; así como la comparecencia del niño Isbaack Jhoan Arroyo Vivas quién dio su opinión favorable referente a la presente causa. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 06 de agosto del presente año. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:
Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante
la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 16 de mayo de 1.998; que de la relación matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: ************* de diez (10) años de edad, que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Buenos Aires, calle 2, casa sin número de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa; que en principio las relaciones matrimoniales se desarrollaron dentro de la más completa armonía, entendimiento y cariño, cosa que vino a fortalecerse con el nacimiento del hijo y el sincero amor que se profesaban. Sin embargo, desde hace más de 5 años, se suscitaron entre ellos inconvenientes, los cuales no son del caso mencionar y que les hizo tomar la determinación de que en fecha 05 de enero del año 2003 suspendieran la vida en común como casados y en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida en común que alcanza más de cinco (05) años, es por lo que solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal para decidir observa:
Al folio número (04) cursa copia certificada del acta de matrimonio entre los solicitantes y al folio cinco (05) cursa copia de la partida de nacimiento del niño Isbaack Jhoan Arroyo Vivas.
Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal. Por otra parte, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abogado Shyara Esparragoza, se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado, como se evidencia de la diligencia que corre al folio catorce. Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: Ninoska Johanna Vivas Guerrero y Isaac Javier Arroyo García debe declararse con lugar, y así se decide.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño, Niña
y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos NINOSKA JOHANNA VIVAS GUERRERO e ISAAC JAVIER ARROYO GARCIA ambos suficientemente identificados.
En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 16 de mayo de 1998, según acta Nº 174.
De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la responsabilidad de crianza del niño ****************y la Patria Potestad será compartida entre ambos progenitores y la custodia del niño en cuestión la tendrá la madre. El padre del niño Isbaack Jhoan Arroyo Vivas, ciudadano Isaac Javier Arroyo García tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, amplio y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el artículo número 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En lo que respecta a la obligación de manutención por parte del padre, ciudadano ISBAACK JHOAN ARROYO VIVAS en beneficio del niño ISBAACK JHOAN ARROYO VIVAS, la misma se fija en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales y el doble de la cantidad, vale decir, CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) en los meses de agosto y diciembre, para cancelar los gastos de uniformes, útiles, vestuario y calzado, así mismo cancelará el 50% de los gastos por concepto de medicinas y médicos.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en
Guanare, al VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL OCHO. Años 198º y 149º.
La Jueza,
Abog. Pastora Peña Garcías
La Secretaria,
Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona
En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:30 p.m. Conste. La Stria.
Exp. Civil 9842/PPG/fjuc/miriam q.-
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