REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL N° 02
Guanare, 30 de Septiembre de 2008
198º y 149º

Vista la anterior solicitud formulada por la ciudadana ISMELDA RAFAELA CAÑIZALEZ DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 2.725.154, de este domicilio, actuando en nombre y representante de sus nietos ……………………, de 16, 15, 11 y 08 años de edad, respectivamente, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio FRANKLIN ROSENDO MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.960, mediante la cual solicita que la anterior diligencia sea declarada suficiente para asegurarle a los adolescentes ……………….., el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurias que a ellos se contrae, y por cuanto de las declaraciones contestes rendidas por los ciudadanos OMAIRA DEL CARMEN LOPEZ RODRIGUEZ y VERONICA COROMOTO GARCIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.061.885 y 6.537.005, respectivamente, residenciados en este Municipio Guanare del Estado Portuguesa, quienes dan fe que la solicitante construyó en una parcela de terreno Municipal, ubicada en el barrio la Colonia parte baja de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, con una área aproximadamente de dieciséis metros cuadrados (16 mts), de largo por catorce metros (14 mts) de ancho, bajo los siguientes linderos: NORTE: Terreno Municipal; SUR: Carretera Nacional vía Biscucuy; ESTE: Casa de Ana Terán y OESTE: Terreno del Club Árabe; ha construido unas bienhechurias consistente en una casa de Bahareque, tres 803) habitaciones, una (01) sala, una (01) cocina, piso de cemento, techo de zinc, un (01) porche, un (01) baño, cuyo costo de la inversión es de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00); dinero este proveniente de su propio peculio y esfuerzo personal a su propias y únicas expensas; este Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, por cuanto no hubo oposición, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en virtud de lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 parágrafo Cuarto Literal “e” Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarle a las adolescentes …………………., el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurias determinadas quedando siempre a salvo los derechos de terceros. Se hace constar que no fue presentada la Autorización del Consejo Municipal del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, para que las adolescentes y los niños antes mencionados e identificados se le provean del TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurias edificadas dentro del mencionado lote de terreno. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.

La Jueza,


Abog. Pastora Peña Garcías

La Secretaria,


Abog. Florbelia Urquiola Corona
PPG/DCAP/Amny M.-
Exp. Civil No. 2090