LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2

EXPEDIENTE Nº: 8688

PARTES: MIGUEL ANGEL GALINDEZ y AURA RAMONA COLMENAREZ

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 22 de Octubre de 2007, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos MIGUEL ANGEL GALINDEZ y AURA RAMONA COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.728.994 y V-9.402.965, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio EDDYTH MATERANO SARABIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 61.223. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud, se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud, asimismo se acordó oír la opinión de los adolescentes ,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,, se les escucho la opinión según lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. El representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia, fue citado en fecha 30 de Septiembre de 2008. En fecha 25-10-2008 se acordó la elaboración de Informe Psicológico a los adolescentes y al niño en cuestión, el cual fue consignado a la presente causa en fecha 21 de Marzo de 2008. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185–A del Código Civil, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes que en fecha 08 de Junio de 1992, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad del Municipio Ospino del Estado Portuguesa; que antes de la unión matrimonial procrearon tres hijos que llevan por nombre MILEXIS RAMONA GALINDEZ COLMENAREZ, MIGUEL ANGEL GALINDEZ COLMENAREZ y …………, de 23, 19 y 17, años de edad, respectivamente, y que durante su unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombre …………………, de 12 y 09 años de edad, respectivamente. Que en el año 2001, tuvieron que separarse sin que haya habido reconciliación alguna hasta estos momentos, produciéndose entre ellos una separación de hecho por más de cinco (05) años. Que por tal razón solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal para decidir observa:

Al folio 03 cursa certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, expedida por ante los Servicios de Registro Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, e inserta bajo el Nº 46, al folio 04 cursa copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana MILEXIS RAMONA GALINDEZ COLMENAREZ, expedida por ante los Servicios de Registro Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, e inserta bajo el N° 583, al folio 05 cursa copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano MIGUEL ANGEL GALINDEZ COLMENAREZ, expedida por ante los Servicios de Registro Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, e inserta bajo el N° 77, al folio 06 cursa copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente ……….., expedida por ante los Servicios de Registro Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, e inserta bajo el N° 996, al folio 07 cursa copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente ……………, expedida por ante los Servicios de Registro Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, e inserta bajo el N° 1259 y al folio 08 cursa copia certificada de la partida de nacimiento del niño ……………., expedida por ante los Servicios de Registro Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, e inserta bajo el N° 666.-

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de formular oposición a la solicitud, tal como consta en la diligencia cursante al folio cincuenta y tres (53) de este Expediente. Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos MIGUEL ANGEL GALINDEZ y AURA RAMONA COLMENAREZ, debe declararse con lugar, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos MIGUEL ANGEL GALINDEZ y AURA RAMONA COLMENAREZ, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Primera Autoridad del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, e inserta bajo el Nº 46, en fecha 08 de Junio de 1992.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los adolescente ………………., será compartida por el padre y la madre y la Custodia la tendrá la madre, ciudadana AURA RAMONA COLMENAREZ. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre cancelará la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales, así mismo cancelara los gastos médicos, medicinas, uniformes, útiles escolares, vestuarios, calzados. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitarlos cuando lo desee siempre y cuando no interrumpa con sus horarios de clases y horas de descanso.-

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los TREINTA DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL OCHO. Años 198º y 149º.
La Jueza,


Abog. Pastora Peña Garcías
La Secretaria,

Abog. Florbelia Urquiola Corona
En esta misma fecha se publicó, siendo las 03:30 pm Conste.
La Secretaria.
PPG/FUC/Amny M.-
Exp. Civil Nº 8688