LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE No.: 8840
PARTES:
DEMANDANTE: ERSON JOSE ARTEAGA ANDRADE
DEMANDADO: MARIA DEL CARMEN COLMENAREZ CANELON
MOTIVO: CUSTODIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente juicio mediante demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano ERSON JOSE ARTEAGA , venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 10.720.756, en representación de sus hijos: …, de 09 y 07 años de edad respectivamente, asistido por la Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de protección del niño, niña, adolescente y familia, en contra de la ciudadana MARIA DEL CARMEN COLMENAREZ CANELON, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad No. 14.204.976, por CUSTODIA. Admitida la demanda se acordó la citación de la demandada para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Se notificó a la parte demandante. Citada la demandada ninguna de las partes compareció ante este Tribunal. En la oportunidad de Ley la demandada no contestó la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial. En el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 21 de noviembre de 2007, se refirió a este Despacho proveniente de la Fiscalía IV del Ministerio Público, al ciudadano Erson José Arteaga Andrade, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 10.720.756, y en forma escrita interpuso demanda de CUSTODIA, en beneficio de los niños …., en contra de la ciudadana María del Carmen Colmenarez Canelón, por cuanto la referida ciudadana los abandonó desde que tenían dos (01) y un (01) año de edad respectivamente, que posteriormente al tiempo volvió a buscarlos pero a los quince (15) días devolvió al niño …alegando que no lo soportaba. Que posteriormente en noviembre del año 2006, acudió ante la Fiscalía IV, debido a que se enteró que …. estaba perdiendo clases y al querer averiguar los motivos se entero de que la madre del niño estaba presa, y debido a esto la Fiscalía lo refirió al Concejo de Protección del Municipio Unda, en donde se encontraba su hijo, y desde entonces ha ejercido la responsabilidad de crianza de ambos niños y que por tales motivos es que solicita que le sea cedida la custodia de sus referidos hijos.

ANÁLISIS PROBATORIO

El demandante promovió junto con la demanda las siguientes pruebas:
1) Copia fotostática de la partida de nacimiento de …, las cuales se aprecian por ser copia de documentos públicos y prueban la filiación entre los niños y sus progenitores Erson José Arteaga Andrade y Maria del Carmen Colmenarez Canelón.
2) Acta de comparecencia del demandante ante la Fiscalía IV del Ministerio Público, en la cual se hace constar que el demandante realizó diligencias por ante la referida Fiscalía, sobre la Responsabilidad de crianza de sus referidos hijos. Se aprecia por ser documento público.
3) Constancia emitida por la presidenta del Consejo Comunal del Barrio El Milenio, mediante la cual hacen constar que en la referida dirección reside el demandante, junto a sus referidos hijos desde hace nueve (09) años. Esta prueba no la aprecia el Tribunal por no haber sido ratificada enjuicio por el tercer emisor.
4) Constancia de estudios, referente a los hermanos …. No se aprecian por no haber sido ratificadas en juicio por el tercer emisor.
5) Copia de constancia emanada de la Secretaria de Seguridad Ciudadana del Estado Portuguesa, mediante la cual hace constar que el demandante no presenta antecedentes policiales.

El Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: El informe social practicado en la residencia del ciudadano Erson José Arteaga, quien en la actualidad tiene la custodia temporal de … determinó que el ciudadano Erson José Arteaga ha ofrecido a sus hijos la seguridad de un hogar y que por tal motivo le puede ser otorgada la custodia de sus referidos hijos.
SEGUNDO: En sentencia dictada en fecha 10 de Julio del año 2007 en el expediente Nº 2M-188-07 que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, se condeno a ocho años de prisión por Ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; a la ciudadana Maria del Carmen Canelón, quien es la madre de los …, y cuya custodia es pretendida por el padre, ciudadano Erson José Arteaga.
TERCERO: El informe psicológico practicado en la residencia del ciudadano Erson José Arteaga, quien en la actualidad tiene la custodia de …, donde se valoró el comportamiento del progenitor y los referidos niños por separado, sugirió que en función de los aspectos intrasiquicos y psico-sociales encontrados en el señor ERSON JOSE ARTEAGA se concluye que no revela signos emocionales o actitudinales de carácter disfuncional, así como que los niños se mantienen vinculados de manera ajustada a su progenitor. Los resultados de la evaluación psicológica sugieren que se debe definir de manera firme la custodia de … bajo la responsabilidad del progenitor, favoreciendo así un clima de afectividad y seguridad para su crecimiento psíquico y social. Ahora bien, tomando en cuenta todas las anteriores consideraciones esta Juzgadora considera que debe declararse CON LUGAR la demanda y en consecuencia el ejercicio de la custodia lo ejecute el padre, ciudadano ERSON JOSE ARTEAGA. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A
Por los motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de Custodia interpuesta por el Ciudadano ERSON JOSE ARTEAGA, contra la ciudadana MARIA DEL CARMEN CANELON. En consecuencia la custodia de … será ejercida por el ciudadano ERSON JOSE ARTEAGA. Sin embargo la madre debe tener contacto directo con sus hijos para que no se pierda el afecto de madre e hijos. Es el derecho que tienen los niños como lo establece el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente -

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.-

Puesto que la Responsabilidad de Crianza va a ser compartida por ambos como lo señala la ley en su artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:

“Medidas sobre Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separada. En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”

Notifíquense a las partes.-

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TREINTA días del mes de SEPTIEMBRE del DOS MIL OCHO. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez.

Abog. Pastora Peña Garcías
La Secretaria,


Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona
En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:30 p.m. Conste.
La Stria.

PPG/FJUC/MdJVA.-
Exp. Civil No. 8840