REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Sala de Juicio 01 Jueza Unipersonal: 01
EXPEDIENTE N° 9407
DEMANDANTE: MARIUXI RORAIMA DURAN FALCON
DEMANDADO: JOSE BLADIMIR MALDONADO PEREZ
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 29 de Abril del año 2008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MARIUXI RORAIMA DURAN FALCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.798.925, obrando en representación de la niña, …………….., de siete (07) años de edad, asistida por el Abogado Nelson Piedrahita, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.646 y demandó al ciudadano JOSE BLADIMIR MALDONADO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.538.882, por obligación de manutención en beneficio de la referida niña, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200, 00) mensuales y en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400, 00), así mismo que cancele los gastos por honorarios médicos, medicinas y vestuarios.-
Al folio 03, cursa copia certificada de la partida de nacimiento de la niña ………….
En fecha 29 de Abril del año 2008, se dio entrada a la presente causa bajo el número 9407.
En fecha 02 de Mayo del año 2008, se admitió la presente demanda por ante este Tribunal ordenándose la comparecencia de las partes, se libró boleta de citación a la parte demandada y boletas de notificación a la parte demandante y a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y Familia, así mismo se exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y oficio 2.470 al Jefe de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Barinas.-
Al folio 12, cursa boleta de notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, Adolescente y Familia, debidamente cumplida.-
En fecha 26-05-2008, compareció la ciudadana Mariuxi Roraima Duran Falcón, asistida por el Abogado Nelson Piedrahita, solicito se nombre a la ciudadana Marilu Falcón correo Espacial.-
Al folio 16, cursa auto donde no se acordó el correo especial, por cuanto ya el exhorto se remitió por Ipostel el oficio N° 2.459, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.-
Al folio 21 cursa oficio Nº 1.630.08 de fecha 22-07-2008, emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Juez Unipersonal N° 02, mediante el cual remitieron a este Tribunal las resultas del Exhorto librado, debidamente cumplido.-
En fecha 07 de Agosto del año 2008, siendo la oportunidad para el Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia que no comparecieron las partes, consta al folio 32.-
Al folio 33, cursa auto donde el Tribunal dejó constancia que el demandado no compareció ni por si ni por medio apoderado a dar contestación a la demanda.-
En fecha 14-08-2008, compareció el ciudadano José Bladimir Maldonado Pérez, asistido por el Abogado Manuel Atahualpa Jean Barreto, quien le otorgo Poder Apud-Acta al mencionado Abogado y al Abogado Cesar Enrique Cauro.-
Al folio 35, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.-
En fecha 16-09-2008, el Tribunal admitió el escrito de pruebas presentado por la parte demandada.-
En fecha 19 de Septiembre del año 2008, el Tribunal dejó constancia que comparecieron los ciudadanos Jhon Jairo Orozco Hernández y María Eustoquia Azuaje Aldana, testigos promovidos por la parte demandada, quienes rindieron su declaración.-
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La obligación de manutención es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo cual requiere la existencia de una persona obligada por la Ley de otro que requiere los alimentos y que se encuentra en estado de necesidad que lo imposibilita para proveerlo por si mismo. En caso de niños y adolescentes no se requiere que se demuestre la imposibilidad en cuestión, en virtud de ser un mandato por dispositivo constitucional, legal y convencional, y es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del articulo número 76 establece: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas............la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.-
SEGUNDO: La filiación paterna de la niña ……………., que lo vincula con el demandado, no forma parte del hecho controvertido.-
TERCERO: Esta juzgadora no valora la testimonial del ciudadano Jhon Jairo Orozco Hernández, por entrar en contradicciones por cuanto a la pregunta numero décima quinta respondió haber observado al demandado llevarle a la actora útiles escolares, alimento, algunos vestuarios y en la repregunta numero quinta manifestó que la actora reside en la calle 15 del barrio las America, la cual es incorrecto, por cuanto reside en la calle principal del mencionado barrio.-
CUARTO: Esta juzgadora no valora la Constancia de Concubinato, expedida Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, correspondiente a los ciudadanos MARILIN DEL VALLE MARQUEZ y JOSE BLADIMIR MALDONADO PEREZ, por cuanto el estado de concubinato se demuestra con una sentencia debidamente firme y ejecutoriada.-
QUINTO: Esta juzgadora le da valor probatoria a la constancia de trabajo, emanada del Archivo General del Estado Barinas y suscrita por el ciudadano Valmore Becerra, correspondiente al ciudadano JOSE BLADIMIR MALDONADO PEREZ, demostrándose la capacidad económica del obligado, evidenciándose que obtiene un ingreso mensual por la cantidad de Bs. 903,84.
SEXTO: Esta Juzgadora le da valor probatorio a los recibos de pagos cursante a los folios 38 al 40, ambos inclusive, por se documentos administrativos.
SEPTIMO: Esta juzgadora le da valor probatorio a la partida de nacimiento de la niña Dayerlyn Maldonado Márquez, inserta al folio 41, por ser un documento público.-
OCTAVO: Esta juzgadora no le da valor probatorio a las copias fotosticas de recipe médico, presupuesto, cursantes a los folios 42 al 44, ambos inclusive; así como los recibos de pagos cursante a los folios 46 al 51 ambos inclusive, por ser documentos privados no ratificados por su tercer emisor, de conformidad con el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil.-
NOVENO: Esta juzgadora no valora la copia simple del comprobante de Inscripción, emanado del Sistema Integral de Gestión del Ministerio para la vivienda y habita, por ser prueba impertinente por cuanto no guarda relación con el hecho controvertido, el cual es la fijación de Obligación de Manutención.-
DECIMO: Esta juzgadora desecha la testimonial de la ciudadana María Eustoquia Azuaje Aldana, por cuanto manifestó que el Tribunal le sugerío venir a testificar como escabino. Por todo lo ante expuesto declara con lugar la demanda. Así se declara.-.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de manutención intentada por la ciudadana MARIUXI RORAIMA DURAN FALCON, en representación de la niña ………………, en contra del ciudadano JOSE BLADIMIR MALDONADO PEREZ y fija como Obligación de Manutención la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales y en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00). Dichas cantidades de dinero deberán ser depositas en una Cuenta de Ahorro aperturada por la madre, ciudadana MARIUXI RORAIMA DURAN FALCON, a nombre de la niña …………… y a la orden de este Tribunal, así mismo el padre cancelara el 50% de los gastos por honorarios médicos y medicinas en beneficio de su hija. Y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los TREINTA DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO. Años: 198° y 149°.
La Jueza,
Abg. Haydee Oberto de Colmenares.
La Secretaria,
Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 03:00 pm. Conste. La Stria.
Exp. N° 9407
HOdC/EMJV/Amny M.-
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