REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Circuito judicial penal del Estado Sucre
SALA ÚNICA

Cumaná, 25 de Septiembre de 2008
197º y 148º


ASUNTO N° RP01-R-2008-000120

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Penal de los ciudadanos WILLIAN ALEXANDER PAREJO DÍAZ, WAGNERD RAFAEL MAESTRE LOBATÓN y ASDRÚBAL JOSÉ HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 24 de Junio de 2008, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO en perjuicio de los ciudadanos EDGARDO LUIS VERA VARGAS y LUCA BERETA.-

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Penal de los ciudadanos WILLIAN ALEXANDER PAREJO DÍAZ, WAGNERD RAFAEL MAESTRE LOBATÓN y ASDRÚBAL JOSÉ HERNÁNDEZ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:





“OMISSIS”

PRIMERA DENUNCIA:
Impugno la decisión, por haberse considerado que los siguientes elementos, son suficientes para imponer a mis representados, de una medida de privación judicial preventiva de libertad: 1.- Acta policial cursante al folio 02, la cual está carente de las firmas de los funcionarios actuantes, es decir, los que practicaron el procedimiento, muy a pesar de que el Tribunal, en su decisión consideró que efectivamente del acta policial no se refleja firma alguna de los funcionarios, 2.- Denuncia formulada por el ciudadano EDGARDO LUIS VERA, en su condición de victima, 3.- Acta policial, donde se deja constancia de la entrega del procedimiento, 4.- Inspección practicada al vehículo recuperado, 5.- Experticia de reconocimiento y avaluó real practicado al vehículo, y 6.- Reconocimiento legal practicado a un teléfono celular; estableciendo ese Juzgador, que desestimaba la solicitud de nulidad absoluta en los siguientes términos, al amparo de los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplirse con el contenido del artículo 169 de la mencionada norma, ya que si bien es cierto, hay cursante a las actuaciones un acta policial, la cual dio origen al presente procedimiento no es menos cierto, que la misma no se encuentra debidamente firmadas o suscritas por los funcionarios actuantes, lo cual trae como consecuencia la nulidad de la cuestionada acta, así como los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren, considerando el Tribunal que esa actuación queda convalidada con hojas posteriores de procedimiento, suscritas por uno de los funcionarios y, que aunado a los elementos ya indicados, sirven para determinar que los ciudadanos WILLIAN ALEXANDER PAREJO DÍAZ, WAGNERD RAFAEL MAESTRE LOBATÓN y ASDRÚBAL JOSÉ HERNÁNDEZ, son presuntamente, los autores de los delitos que le imputa el Ministerio Público.

Ahora bien Ciudadanos Magistrados, señalo esta defensa, y así lo hizo saber el día de la audiencia oral de presentación de detenidos, tal y como se dijo anteriormente, que el acta policial que dio origen al presente asunto, está viciada,


prosperando en el presente caso la nulidad absoluta, así como las actuaciones que deriven de ella, debido a que la referida acta carece de las rúbricas de los funcionarios actuantes, no dándose cumplimiento con lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al contenido de las actas, en el caso que nos ocupa el acta debió ser suscrita por los funcionarios actuantes si alguno no puede o no quiere firmar, se dejara constancia de ese hecho, situación que tampoco ocurrió en esta causa.


“OMISSIS”:

SEGUNDA DENUNCIA:

Esta defensa, a todo evento igualmente señalo, que no existen elementos de convicción procesal, que sustenten el pedimento fiscal, como para imponer a sus defendidos de una medida de coerción personal, consistente en privación judicial preventiva de libertad, contándose con un acta policial carente de firma alguna; un acta de denuncia suscrita por la victima, sin testigos que avalen o respalden lo declarado por ella, ni lo recogido por la cuestionada acta policial, resaltándose que dicha acta suscrita por la victima por si sola no es suficiente; por otra parte cabe destacar, que si bien es cierto, que existen en las actuaciones un acta policial, que lo que hace es reflejar la entrega del procedimiento, una inspección practicada al vehículo recuperado, una experticia de reconocimiento y avaluó real practicado al vehículo, y un reconocimiento legal practicado a un teléfono celular, el cual no se estableció a quien pertenece, no es menos cierto, que dichos elementos en caso tal, lo que sirven es para acreditar la comisión de un hecho punible mas no para acreditar autoría o participación. Asimismo se indico, que el Ministerio Público, no individualizó la supuesta conducta de cada uno de mis defendidos, como para atribuirle los delitos de robo de vehículo automotor y robo agravado. Por lo que al no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó esta defensa, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar una libertad sin restricciones, a favor de sus representados.



Por otra parte, aduce la recurrida, que se encuentra materializado el peligro de fuga, por la posible pena que podría llegarse a imponer, obviando que mis defendidos manifestaron en sala, tener un domicilio estable, asimismo poseen buena conducta, no concurriendo todas las circunstancias que establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se presuma dicho peligro.

Por lo que solicitó respetuosamente, a los ilustres Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, declaren con lugar el presente recurso y, consecuencialmente anulen la decisión recurrida, revoquen la medida de privación judicial preventiva de libertad y, declaren a favor de mis representados la libertad sin restricciones.



CONTESTACIÓN FISCAL


Emplazado como fue el Abogado PEDRO JOSÉ ARAY, Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, éste NO DIÓ CONTESTACION, al presente recurso.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 24-06-2008, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:

Considera este Tribunal que los imputados WILLIAN ALEXANDER PAREJO DÍAZ, WAGNERD RAFAEL MAESTRE LOBATÓN y ASDRÚBAL JOSÉ HERNÁNDEZ JIMENEZ, están incursos en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores en su numerales 3 y 10, considera este Tribunal que la posible pena a recaer en la presente causa puede exceder de los diez (10) años conlleva al ánimo de este juzgador a presumir el peligro de fuga, es por lo que este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de La Republica y Por Autoridad: le decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD en contra de los imputados WILLIAN ALEXANDER PAREJO DÍAZ, WAGNERD RAFAEL MAESTRE LOBATÓN y ASDRÚBAL JOSÉ HERNÁNDEZ JIMENEZ.

Una vez escuchado el planteamiento de recurso de revocación por parte de la defensa pública contra la decisión dictada por este Tribunal, este Tribunal revisando nuevamente las presentes actuaciones, observa que el procedimiento llevado por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre cuando son aprehendidos los imputados presentes en sala, dicho procedimiento fue levantado por el Funcionario MARCOS CEDEÑO, adscrito al puesto policial del peñón, observando este Tribunal que aun cuando no aparezca la firma de dicho Funcionario en el acta policial, aparece como anexo al acta policial tres hojas de procedimiento cursantes a los folios 03, 04, 05, donde el funcionario que omitió la firma del acta policial aparece firmando dichos anexos, considerando este juzgador que con esta firma en las hojas de procedimiento para esta instancia no puede haber omisión ni acto viciado que pudiera anular el presente procedimiento, y es por tal argumento que este Tribunal se ve obligado a desestimar el recurso planteado.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

La recurrente explana en su recurso de apelación dos alegatos que se correlacionan entre sí, aún cuando pudiere pensarse que el identificado como “Punto Previo: Nulidad Absoluta”, teniendo como fundamento el considerar que el Acta Policial cursante al folio 2 carece de firmas de los funcionarios actuantes, es decir de aquellos que practicaron el procedimiento, lo cual está viciada de nulidad absoluta, de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191, del Código Orgánico Procesal Penal; al no cumplirse con lo establecido en el artículo 169 ejusdem, lo cual trae como consecuencia el que no pueda ser apreciada para fundar una decisión judicial, ni ser utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o inobservancia de las formas y condiciones establecidas en la citada norma.

Al lado de considerar lo decidido por el Juez A quo con respecto a la nulidad absoluta esgrimida por la defensa durante la realización de la audiencia de presentación de imputados al momento de sostener el recurso de revocación interpuesto una vez que le fuere decretado a sus representados la medida de privación judicial preventiva de libertad; la misma fue desestimada por el juzgador A quo, al considerar la convalidación de dicha acta procesales por actuaciones posteriores.

Esta circunstancia o situación ha de colocarnos ante lo establecido en el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que nos refiere a que denegada la nulidad no procederá el recurso de apelación.

Considera esta Alzada oportuno señalar ante lo planteado, que las actas policiales, como en el presente caso, que constituye documentos procesales, piezas de convicción, prueba documental intraprocesal , los cuales deberán ser corroborados en su contenido durante el juicio oral que se lleve a cabo; tomándose incluso en consideración que la defensa al exponer los alegatos para fundamentar la procedibilidad de una nulidad absoluta como lo ha hecho, en ningún momento ha expuesto que se haya violentado o violado algún derecho o garantía constitucional o de debido proceso a sus representados, toda vez que ciertamente existió la inmediata convalidación al proceso de detención del cual fueron objeto sus representados, como lo dejó explanado el Juez A quo en la decisión recurrida.

En segundo lugar considera la recurrente, la improcedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de sus representados, la cual se fundamenta en el contenido de esta Acta policial sin firmas, y las demás actuaciones realizadas acreditan la comisión de un hecho punible, más no la autoría o participación.

Al examinar de manera meticulosa el contenido de las actas procesales y los planteamientos realizados por la recurrente, así como el criterio o razonamiento dado por el juzgador A quo para arribar a la medida de privación de libertad decretada, esta Alzada considera oportuno y necesario hacer las consideraciones siguientes:

Pretende en este particular la recurrente establecer al igual que el acta policial inicial con respecto a al cual en su oportunidad solicitó su nulidad, alegar una situación similar de carecer de valor, en cuanto a la denuncia formulada por la presunta víctima de autos, cuando señala además que la víctima denuncia sin testigo alguno, lo cual por sí sola no es suficiente, pero sin embargo para nada señala al referirse al acta de procedimiento realizado, acta policial, que a sus representados se les hubiere violado algún derecho o garantía, haciendo sí un breve señalamientos de las demás actuaciones procesales que cursan a los autos.



Hemos entonces de recordar que esta etapa preparatoria, tiene cono funciones básicas la fijación del hecho punible o del delito, así como la fijación de los indicios de la participación. Es decir lo conocidos como la existencia de sospecha, presunciones, no de certezas en exigencia estricta.

De alí que revisadas como han sido el contenido de las actas procesales, así como la decisión recurrida, es obvio resumir y asumir que el resultado de las diligencias procesales llevadas a cabo hasta ese momento apuntan las sospechas hacia sus representados, aunado a ello, con fundamento a las normas procesales que han de evaluarse, la existencia de un peligro de fuga, considera esta Alzada que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se confirma la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.


D E C I S I Ó N


Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Penal de los ciudadanos WILLIAN ALEXANDER PAREJO DÍAZ, WAGNERD RAFAEL MAESTRE LOBATÓN y ASDRÚBAL JOSÉ HERNÁNDEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 24 de Junio de 2008, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO en perjuicio de los ciudadanos EDGARDO LUIS VERA VARGAS y LUCA BERETA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta, Ponente


Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,


Dr. SAMER RHOMAÍN MARÍN.
El Juez Superior,


JULIAN HURTADO LOZANO.
El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,


Abg. GILBERTO FIGUERA


CYF/mcra.