REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre
Sede Cumaná

Cumana, 30 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2008-001475
ASUNTO : RP01-R-2008-000155

PONENTE: JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZADO

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Arturo Izaguirre Ugas, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 64.112, con domicilio procesal en el Edificio Fundabermúdez, piso 01, Oficina 03, Avenida Independencia, Carúpano, Estado Sucre, en su carácter de Defensor Privado, contra Sentencia Definitiva dictado por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 15 de julio de 2008, mediante la cual admitió totalmente la acusación fiscal, y ordenó la apertura del Juicio Oral y Público con respecto al imputado Juan Carlos Ejedes Bermúdez, en la causa penal que se le sigue al referido imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio de Luis José Díaz Marcano, y LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Humberto José Mata Quijada y Ocultamiento Ilícito de Arma de Guerra previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con el artículo 3 de le Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de La Colectividad.

Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática al Juez Superior Julián Gregorio Hurtado Lozano, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Fundamenta la recurrente el recurso de apelación en el artículo 447 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Tribunal A quo al admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público le causa un Gravamen Irreparable a su defendido.

Alega el recurrente, como única denuncia que, ejerce el recurso de apelación contra la decisión dictada por el A quo en fecha 15 de julio de 2008, en la audiencia preliminar, con respecto a la acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra de su defendido Juan Carlos Ejedes, en virtud que no cumplió con lo establecido en los artículos 13, 330 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la motivación que debe tener toda sentencia.

Igualmente alega el recurrente, que el Juez de Control, con base al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la oportunidad de continuar un asunto en la fase de juicio, así como también decidir acerca de la acusación admitiéndola total o parcialmente, o desestimarla, de acuerdo al fundamento que la acompañen.

También señala el recurrente, pensando que la decisión dictada por el A quo al momento de admitir totalmente la acusación fiscal planteada contra su defendido como auto material de los delitos que se le imputan, infringe la finalidad del proceso conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte refiere el recurrente, que el Tribunal de origen al admitir totalmente la acusación, en los términos planteados, no conjuga con la verdad, incurriendo en un acto de injusticia.

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 437. CAUSALES DE INADMISIBLIDAD. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

(omissis…)

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”


En apoyo al presente auto, considera necesario esta Alzada, tomar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en fecha 20 de junio de 2005, N° 1303, mediante la cual sostuvo que:

“…Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.

En este sentido, el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. (Subrayado de la Sala)

Por su parte, el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.

El auto de apertura a juicio deberá contener:

1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

Este auto será inapelable. (Subrayado de la Sala)

Con relación al supuesto de la admisibilidad de la acusación, esta Sala sostuvo en sentencia No. 746/2002 del 8 de abril (caso: Luis Vallenilla Meneses), que contra el auto de apertura a juicio, previsto en el entonces artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal reformado (actual 331), era plausible la interposición del recurso de apelación, pero sólo con relación con su primera parte, es decir, respecto a la admisión de la acusación.

(…)

De igual forma, esta Sala también sostuvo que en la audiencia preliminar se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público, por lo que se precisó que ante la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión que admite la acusación, se debe incluir, además, la impugnación de todo lo resuelto en la audiencia preliminar, lo cual obviamente abarca la posibilidad de apelar de la admisión de uno o varios de los medios de prueba ofrecidos por la otra parte.
Respecto a la última de las hipótesis señaladas, esta Sala, en Sentencia No. 2811/2004 del 7 de diciembre, estableció que “si en la celebración de la audiencia preliminar se decide admitir unos medios probatorios de los cuales no se señaló su pertinencia y necesidad -obligación que afirmó esta Sala en la decisión N° 2.941/2002-, y se admitió, además la acusación fiscal, la parte afectada puede interponer, contra todo lo resuelto en esa oportunidad, el recurso de apelación de conformidad con lo señalado en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y no acudir, sin haber agotado ese medio ordinario, a la vía del amparo.”

Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes precisiones:

Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
“Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
(...)
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral” (subrayado de la Sala)

Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso…”

Claramente se infiere, del artículo 437 de la ley adjetiva penal, y el criterio sostenido por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, anteriormente trascritos, que por disposición expresa del legislador, esta alzada no podrá conocer de aquellos recursos cuyas decisiones sean irrecurribles.

Ahora bien, el auto de fecha 15 de julio de 2008, del cual apela el ciudadana LUIS ARTURO IZAGUIRRE UGAS, donde se admitió totalmente la acusación planteada por el Ministerio Público contra el imputado JUAN CARLOS EJEDES BERMÚDEZ, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, y Ocultamiento Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, observa quien aquí decide, que el auto del cual se recurre es inadmisible, en virtud que por expresa disposición de la ley el mismo es inapelable, en consecuencia lo procedente es declarar INADMISIBLE el presente recurso de apelación, de conformidad con el literal “c”, del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa disposición de la Ley; y así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declaran: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Arturo Izaguirre Ugas, en su carácter de Defensor Privado, contra Sentencia Definitiva dictado por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 15 de julio de 2008, mediante la cual admitió totalmente la acusación fiscal, y ordenó la apertura del Juicio Oral y Público con respecto al imputado Juan Carlos Ejedes Bermúdez, en la causa penal que se le sigue al referido imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio de Luis José Díaz Marcano, y LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Humberto José Mata Quijada y Ocultamiento Ilícito de Arma de Guerra previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con el artículo 3 de le Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de La Colectividad. Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 433, 437 literal “c”, y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en fecha 20 de junio de 2005, N° 1303.

Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal A quo, para que efectúe las notificaciones correspondientes.