REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana BETTY HURTADO de PERDOMO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.932, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ALBERTO MORA SANJUAN, titular de la cédula de identidad No. E- 81.397.064; contra la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Primero (1) de Febrero de 2.006.
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha Primero (1) de Marzo de 2.006, por auto de fecha Siete (7) de Marzo de 2.006, se fijo el Vigésimo (20mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.
Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2006, el Tribunal dijo Vistos, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia, sin que ninguna de las partes presentara informes en esta segunda instancia.
Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
El Tribunal de la causa declaró SIN LUGAR la pretensión, en virtud de considerar procedente la falta de cualidad opuesta por los accionados en la oportunidad de la contestación de la demanda.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Al momento de estimar e intimar sus honorarios, la abogada Betty Hurtado de Perdomo, señaló lo siguiente:
“No puedo pasar por alto la siguiente observación: Si bien es cierto que las Costas Procesales, no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, ellas son la sanción para el que resulte vencido en el proceso, o en una incidencia, así lo prevee el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y criterio del Tribunal Supremo de Justicia, de allí que su pronunciamiento está supeditado a un acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. Es decir las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse en la declaratoria, sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto de hecho. El juez debe de oficio, sin necesidad de solicitud de parte, fijar o condenar las costas de manera expresa por ser materia de ORDEN PUBLICO es decir debe aplicar la norma al respecto, si el juez omite su pronunciamiento debe subsanarlo”.

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, el apoderado de los accionados, ciudadano GONZALO ERNESTO BRICEÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.414, al momento de dar la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en lugar de hacerlo, procedió a oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, específicamente la incompetencia del Tribunal, y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA
Según la Doctrina, la cualidad es el derecho para ejercitar determinada acción e interés, la utilidad o el provecho que ésta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es distinto al derecho mismo que se reclama.
El Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio....”
Es así como, cuando la Falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, se hace valer al contestar de fondo la materia, dicha cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador, y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda.
Entre las diversas opiniones jurídicas que ha dado lugar en la doctrina y en la practica, la excepción por falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado, para intentar o sostener el juicio, se abrió campo en la distinción entre cualidad activa y cualidad pasiva, entendiéndose la primera como la cualidad para intentar juicio, el interés jurídico que tiene determinada persona en hacer valer jurisdiccionalmente su derecho. Esta distinción se encuentra en directa relación con la titularidad de los derechos, aunada a determinado interés jurídico, como se ha dicho, de la cual resulta, para uno de los litigantes el derecho de ejercitar la acción y para el otro, la sujeción a la acción ejercida. Debe existir, en consecuencia, una directa relación y una lógica correspondencia entre el actor o titular de la acción y el demandado, o sujeto contra quien la acción es ejercida.
De modo tal, que la falta de esa correspondencia lógica, es lo que constituye la falta de cualidad.
Por su parte, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra de comentarios al Código Procesal Civil, Tomo III, pág. 115, donde expresa lo siguiente:
“... la legitimación a la causa, deviene de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues a él corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante (...). Por tanto, si el reo no opone la excepción de falta de cualidad, ello no significa que el actor quede exento de probar que él es titular del derecho deducido y que su antagonista es titular de la obligación correlativa”
En el caso sub-judice, la accionante, abogada Betty Hurtado de Perdomo, suficientemente identificada en autos, actuando en nombre y representación del ciudadano Luis Alberto Mora Sanjuan, se considera titular de un derecho, y alega en la demanda que los ciudadanos Rosario Castañeda Betancourt, Rosa Castañeda Betancourt y Francisco Castañeda Betancourt, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.075.374, V- 3.339.563 y V- 4.188.857, respectivamente, le adeudan a su mandante los gastos judiciales y gastos de abogados causados en el procedimiento llevado a cabo en el expediente signado con el No. 5924 de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, pero en el referido juicio no hubo expresa condenatoria en costas, por lo que el apoderado de los accionados alegó la falta de cualidad a tenor de lo previsto en el artículo 22 de la ley de Abogados, en virtud de que la acción es personalisima del abogado litigante.
En este orden, conviene hacer referencia a lo preceptuado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…”
Al respecto, la doctrina ha señalado que el interés jurídico debe ser personal, es decir, que es la necesidad de hacer valer un derecho propio, lo que legitima al sujeto activo de una relación procesal para accionar y/o provocar el ejercicio de la función jurisdiccional.
Ahora bien, es preciso indicar, que siendo la cualidad un requisito necesario de las partes litigantes para actuar en juicio, en este particular, ha sido señalado tanto por la jurisprudencia, así como por la mas autorizada doctrina, que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, por lo que quien se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación activa para hacerlo valer en juicio, lo que es conocido como la “Legitimatio ad causam”.
En este orden, la ley de abogados preceptúa que los Honorarios Profesionales Judiciales constituyen la retribución económica a que tiene derecho todo profesional de la abogacía por sus actuaciones dentro de un procedimiento Judicial. En este sentido, los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados establecen lo siguiente:
Artículo 22. “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.”
Artículo 23. “Las costas pertenecen a la parte quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistente o, defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la estimación al respectivo abogado, sin otras formalidades que las establecidas en la Ley.
Así pues, del contenido de los anteriores dispositivos legales, se desprende claramente que la acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales les es privativa a los profesionales del derecho.
Dicho lo anterior y siendo la legitimación un requisito constitutivo de la acción, y por cuanto de autos se evidencia que quien intento la acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales fue la Abogada Betty Hurtado de Perdomo, pero actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Alberto Mora Sanjuan, y, dado que la titularidad para el ejercicio de la acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales le es propia y personal a los abogados que hayan actuado judicial o extrajudicialmente; debe este Juzgador de Alzada confirmar la sentencia apelada en virtud de la falta de cualidad del actor para intentar la presente pretensión, lo que ha de ser declarado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.-
Asimismo, como consecuencia de lo anterior, estima este Juzgador innecesario continuar examinando las actas procesales del presente expediente.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana BETTY HURTADO de PERDOMO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.932, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ALBERTO MORA SANJUAN, titular de la cédula de identidad No. E- 81.397.064; contra la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Primero (1) de Febrero de 2.006.
En consecuencia, DECLARA CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD alegada por el ciudadano GONZALO ERNESTO BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.414, actuando en representación de los ciudadanos ROSARIO ELENA CASTAÑEDA BETANCOURT, ROSA ANA CASTAÑEDA y FERNANDO LUIS CASTAÑEDA BETANCOURT, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.075.374, V-3.339.563 y V-4.188.857.
Queda de esta manera CONFIRMADA la Sentencia apelada.
Queda la parte demandada recurrente, condenada en costas del presente recurso, a tenor de lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 233 ejusdem.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ SUPEIOR

Abog. MAURO LUIS MARTÍNEZ VICENTH
EL SECRETARIO

Abog. CARLOS CESAR GUZMAN FIGUERA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

EL SECRETARIO

Abog. CARLOS CESAR GUZMAN FIGUERA
EXPEDIENTE: 064269
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: DEFINITIVA