REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ARMANDO RAFAEL NOYA MEZA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.092, actuando en su propio nombre y representación, con domicilio procesal en la calle Sucre; Centro Comercial Cumaná local Nº 1, parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “PUERTOS DE SUCRE S.A.”, Constituida por acta inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el día 18 de Febrero de 1994, bajo el Nº 09, folios 35 al 46, tomo A-22, en la persona de su Presidente ciudadano C.C. JESÚS TEODORO MOLINA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 240.218, en la sede de la Empresa ubicada al Final de la Avenida Bermúdez, Calle La Marina, Puerto Sucre, Muelle de Puerto Sucre, Edificio de Puertos de Sucre, Cumaná Estado Sucre, representado por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio WUILMA DEL CARMEN MORALES BARRETO, SANDRA B. MEJIA CARVAJA y ALBERTO JOSE TERIUS FIGUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 29.540, 45.229 y 12.545 respectivamente.

Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 10 de Agosto de 2007 por el abogado en ejercicio ARMANDO NOYA, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 03 de Julio de 2007.
En fecha 24 de Octubre de 2007, se recibió en esta Alzada expediente constante de ochenta y dos (82) folios.
En fecha 25 Octubre de 2007, se dictó auto mediante el cual se fijaron los lapsos establecidos por la Ley.
En fecha 04 de diciembre de 2007, el abogado en ejercicio ARMANDO NOYA MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.092, presentó informes constante de tres (3) folios, asimismo acompañó Jurisprudencia de Instancia emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, expediente 23262, de fecha 27 de julio de 2007 la cual corre inserta del folio 88 al folio 108 del presente expediente.
Al folio ciento nueve (109), corre inserto auto mediante el cual este Tribunal dijo “VISTOS” y entró en el lapso para sentenciar.
En fecha 03 de Marzo de 2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual se difirió el pronunciamiento de la sentencia para dentro del DECIMO QUINTO día de despacho siguiente a la fecha del referido auto.
MOTIVA

Revisadas las actas procesales, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
El Tribunal a-quo declara en la dispositiva de su fallo, que el abogado actor no tiene derecho al cobro de honorarios profesionales hasta tanto la sentencia sea ejecutada, tal como lo dispone la cláusula cuarta del contrato de prestaciones de servicio suscrito por el intimante y la empresa intimada.
Ahora bien, las obligaciones condicionales tienen un elemento adicional, puesto por las partes que no tienen las obligaciones puras y simples, ese elemento adicional es precisamente la condición. De la cual es criterio unánime de la jurisprudencia y la doctrina al señalar que es un acontecimiento futuro e incierto del cual se hace depender la existencia o extinción de la obligación.
De ese acontecimiento futuro e incierto, es decir algo que esta por suceder, que pueda darse. Visto así la condición implica dos momentos de tiempo el primer momento: momento en cual las partes, principalmente bajo la forma de un contrato, establecen el término o la condición. El segundo momento: en el cual sucede el Término o puede sucederse la condición, es de notar que se dice doctrinariamente puede sucederse la condición, pues es la característica de ésta, precisamente la incertidumbre sobre si sucederá o no. De donde se desprende que se puede llegar al segundo momento, mas no la seguridad.
En el siguiente caso la parte actora, establecido ese primer momento plasmado en el contrato de honorarios y estableció en la cláusula cuarta la condición futura e incierta, es decir el momento en el cual debe cumplirse, a decir por lo establecido en la referida cláusula, “sentencia definitiva y ejecutada”, es decir luego de obtener el reconocimiento y la declaratoria en la sentencia del derecho que reclama, se procede a la obtención del cumplimiento de la obligación reclamada al contendor, que en caso de que la parte perdidosa no cumpla voluntariamente debe hacerlo mediante el cumplimiento coactivo, lo cual seria para el actor la fase en que deja de tener la incertidumbre del cumplimiento de su obligación a un tiempo indicado para su cobro, materializando así, el cobro completo de sus honorarios.
De lo dicho anteriormente debe concluir esta Alzada, que siendo lo expresado por las partes en el contrato en la clausula cuarta una condición para el cumplimiento de la obligación de la Empresa Mercantil Puertos de Sucre, S. A., que la sentencia quede firme y ejecutada, no evidenciándose en autos la ejecución voluntaria ni forzosa, mal podría este juzgador declarar el derecho al cinco por ciento (5%) que restan de honorarios al abogado actor, por lo que este tribunal debe declarar en el dispositivo del fallo de la presente sentencia, la no procedencia del derecho del abogado y así se declara.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ARMANDO NOYA MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.092, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 03 de julio de 2007.
Se condena en costas a la parte demandante recurrente de este recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda de esta manera CONFIRMADA la sentencia apelada.
Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. (L.S) El Juez Superior (fdo). Abog. MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH.
JUEZ SUPERIOR

ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 10:30 a.m., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN


EXPEDIENTE N° 07-4503
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: DEFINITIVA