REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2003-000031
ASUNTO : RJ01-X-2004-000029

Por celebrada la audiencia preliminar en fecha Dieciséis (16) de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008), siendo las 11:15 AM, en la presente causa, seguida al ciudadano JUAN CARLOS YANEZ VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 219 del Código Penal, en perjuicio de BERNARDINO DEL VALLE FIGUERA, este tribunal en presencia de las partes la Fiscal Segunda del Ministerio Público, ABG. GALIA ULANOVA GONZALEZ, el Defensor Privado ABG. MIGUEL JOSE MALAVE MOYA y el imputado de autos previo traslado, dictó su decisión en los siguientes términos:
Se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. GALIA ULANOVA GONZALEZ, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 08-07-2003, que cursa a los folios 218 al 222, ambos inclusive de la primera pieza de las presentes actuaciones y acuso formalmente al ciudadano JUAN CARLOS YANEZ VASQUEZ, venezolano, nacido en fecha 02-10-1980, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.441.406, residenciado en Puerto Santo, Sector La Cruz, Casa Sin Número, frente al Estadium de Béisbol, Carúpano, Estado Sucre, por estar incurso presuntamente en la comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 219 del Código Penal, en perjuicio de BERNARDINO DEL VALLE FIGUERA; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 23-05-2003. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos; así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público y en consecuencia se condene a la pena correspondiente; por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.”
Se impuso al imputado JUAN CARLOS YANEZ VASQUEZ, venezolano, nacido en fecha 02-10-1980, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.441.406, residenciado en Puerto Santo, Sector La Cruz, Casa Sin Número, frente al Estadium de Béisbol, Carúpano, Estado Sucre, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: “Primero que nada quiero pedir disculpas por lo que hice, no fue intencional, tuve que retirarme de mi sitio de residencia por motivos de trabajo, lo que hice fue sin intención y sin querer burlarme de las autoridades. Es todo.”
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. MIGUEL JOSE MALAVE MOYA, quien expuso: “ Esta defensa ratifica el escrito previamente presentado en su debida oportunidad, en el cual esgrime los argumentos en el cual fundamento la solicitud de revisión de la medida de coerción personal impuesta en contra del imputado sino también esgrimo unos argumentos de defensa. Esta defensa nunca había recibido notificación de las audiencias preliminares anteriores ya que de haber sido así yo le hubiese participado a mi defendido o a sus familiares de las referidas audiencias. Si bien es cierto que el cambio de residencia no es menos cierto que mi defendido lo hizo sin intención de burlarse de la justicia y cuando fue capturado fue que se entero de este proceso, es la primera vez que se ve involucrado en un problema de este tipo. Solicito que se revise la medida de privación preventiva de libertad que le fuera presentada a mi defendido en base a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 u 8 Código Orgánico Procesal Penal y que mi representado se compromete a cumplir con las presentaciones que le sean impuestas por este tribunal, es por ello que solicito se le imponga de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”
Este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte del representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, oído al Imputado, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano JUAN CARLOS YANEZ VASQUEZ, venezolano, nacido en fecha 02-10-1980, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.441.406, residenciado en Puerto Santo, Sector La Cruz, Casa Sin Número, frente al Estadium de Béisbol, Carúpano, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 219 del Código Penal, en perjuicio de BERNARDINO DEL VALLE FIGUERA; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por los hechos ocurridos en fecha 23-05-2003; todo ello se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 218 al 222, ambos inclusive de las presentes actuaciones. Así como se admiten totalmente las pruebas presentadas por la Defensa en su escrito presentado en fecha 10-06-2008 y a las que se ha adherido la defensa en su escrito presentado en fecha 10-06-2008 en cuanto al principio de comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó: “No deseo acogerme al procedimiento de admisión de los hechos. Es todo. “ CUARTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Publico en contra del acusado JUAN CARLOS YANEZ VASQUEZ, venezolano, nacido en fecha 02-10-1980, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.441.406, residenciado en Puerto Santo, Sector La Cruz, Casa Sin Número, frente al Estadium de Béisbol, Carúpano, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 219 del Código Penal, en perjuicio de BERNARDINO DEL VALLE FIGUERA. QUINTO: En lo que respecta a lo solicitado por la defensa de revisión de la medida de coerción impuesta; advierte este tribunal que en fecha 05-003-2004 le fue revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad al imputado JUAN CARLOS YANEZ VASQUEZ por considerar que el referido imputado no asistía a la audiencias preliminares, declarándose la privación y la captura del referido ciudadano, por lo que si bien es cierto que los elementos que fundamentaron la privación se basa en asegurar las resultas de este proceso y la realización de esta audiencia, de igual manera deberá asegurarse de que el proceso continúe hasta la realización del debate oral y publico y luego de tal pronunciamiento en cuanto a la revocatoria de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad emanada de este mismo tribunal de control a la fecha mencionada lo conveniente y ajustado a derecho es mantener la medida privativa de libertad hasta tanto el juez de juicio que le corresponda realizar el debate oral y publico fije y realice el referido debate y a quien la defensa podrá solicitar en su oportunidad la aplicación de medidas menos gravosa si de algunas formas variaran las condiciones actuales en las que se sustenta este juzgador para mantener la privativa de libertad. Es por ello que se niega lo soliviado por la defensa y se mantiene la privación judicial preventiva del libertad sobre JUAN CARLOS YANEZ VASQUEZ por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado. SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juzgado de Juicio correspondiente, se instruye al Secretario del Tribunal a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Pena. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FREDDY`S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ