REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004103
ASUNTO : RP01-P-2008-004103

Por celebrada la audiencia de presentación de imputado en fecha siete (07) de septiembre del año dos mil ocho (2008), en la presente Causa signada RP01-P-2008-004103, seguida en contra del imputado JORGE JOSÉ RUSSO RODRÍGUEZ este Tribunal en presencia de las partes dictó su decisión en los siguientes términos:
Se le concedió la palabra al Fiscal Ministerio Público Abg. Magllanyts Briceño, quien ratificó el contenido del escrito presentado en fecha 07/09/08, el cual corre inserto dentro de las actas que conforman el presente asunto, exponiendo de manera clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, que han sido imputados en su escrito, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud de MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCION conforme a los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Precalificado a tal efecto el hecho en el delito de violencia Física y violencia patrimonial, previstos en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Mundo Libre de Violencia, en perjuicio de PAOLIS DEL VALLE CARREÑO VALDIVIEZO. Por considerar esta representación Fiscal de los elementos de convicción en razón a la materialidad del tipo penal y la participación del imputado, es por lo solicitó a este Tribunal, decrete al imputado JORGE JOSÉ RUSSO RODRÍGUEZ, venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 18.590.517, residenciado en el Caserío Río Casanay, sector campo Ajuro, calle principal, casa S/N, Municipio Andrés Mata Estado Sucre de las medidas de seguridad y protección establecidas en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento especial y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo. Se impuso al imputado, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciera voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el mismo querer declarar y expone: Yo no le di golpe a ella, ella fue que me agarró por el cuello, me partió la cabeza. Es Todo”.
Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Omaira Guzmán, quien expone: estoy de acuerdo con las medidas solicitadas, y solicitó se le practique un examen medico forense a mi defendido. Es todo”.
Este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal se imponga de las medidas se seguridad y protección conforme a los numerales 5 y 6 del artículo 87 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado Primero de Control en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho punible imputado; para decidir, observa igualmente que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye al imputado la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL que constituye hecho punible que merece pena privativa de libertad y que se encuentran regulados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello se desprende de las actas del expediente y observamos que; al folio 02 y vto denuncia formulada por la ciudadana PAOLIS DEL VALLE CARREÑO VALDIVIEZO por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre del Estado Sucre, quien dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo el hecho; al folio 06 y 07 cursa acta policial donde se impone a la victima de las medidas se seguridad y protección por parte del órgano aprehensor, cursa al folio 10 medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado mediante notificación, impuestas por el órgano instructor en este caso el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, consistente en prohibición de acercamiento a la mujer agredida, bien a su lugar de trabajo, estudio y residencia; prohibir al presunto agresor por si mismo o terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación acoso a la mujer agredida o cualquier integrante de su familia; cursa al folio 13 y vto acta de investigación penal suscrita por el funcionario Antonio Sánchez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde deja constancia de la recepción de actuaciones por el órgano instructor y del imputado; cursa al folio 17 cursa examen medico forense realizado por el experto Alexander García adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; cursa al folio 18 memorandum N° 9700-174-SDEC-1607 donde se indica que el imputado no registra entradas policiales; atendiendo a los principios instrumentales y de proporcionalidad, se concluye en que los supuestos que sustentan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de las medidas de protección y seguridad establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y no encontrándose lleno el numeral 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; así tenemos que en principio este Tribunal procede a ratificar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado, impuestas por el órgano receptor consistente en: PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA, BIEN A SU LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO Y RESIDENCIA y PROHIBIR AL PRESUNTO AGRESOR POR SI MISMO O TERCERAS PERSONAS, REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN ACOSO A LA MUJER AGREDIDA O CUALQUIER INTEGRANTE DE SU FAMILIA todo en atención al contenido de los artículos 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; todo ello, a los fines de prevenir, atender, sancionar y erradicar nuevos hechos de violencia. Y así lo decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda en contra del imputado JORGE JOSÉ RUSSO RODRÍGUEZ, venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 18.590.517, residenciado en el Caserío Río Casanay, sector campo Ajuro, calle principal, casa S/N, Municipio Andrés Mata Estado Sucre. Ratificar el contenido de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado, impuestas por el órgano receptor consistente en: prohibición de acercamiento a la mujer agredida, bien a su lugar de trabajo, estudio y residencia y prohibición al presunto agresor por si mismo o terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación acoso a la mujer agredida o cualquier integrante de su familia, conforme al artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia por su presunta participación en la comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Patrimonial, previstos en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de PAOLIS DEL VALLE CARREÑO VALDIVIEZO. Se acuerda la práctica del examen solicitado por la defensa. En consecuencia, se ordena a librar boleta de libertad a nombre del imputado de autos, para que sea dirigida al Comandante General de Policía del Estado Sucre, junto con oficio a los fines de que se registre su egreso. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, a fin de que se le practique examen medico legal al acusado. Se deja constancia que la libertad se ejecuta desde la misma sala de audiencias. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Sígase el procedimiento por la ley ordinario. Se ordena expedir las copias simples del acta levantada en esta audiencia, las cuales fueran solicitadas por las partes. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
EL SECRETARIO

ABG. LUÍS PRIETO