ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-003163
ASUNTO : RP01-P-2006-003163


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS.

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar en el día de hoy en la presente causa, seguida en contra del imputado: HECTOR HERNÀN OCHOGANIA RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el imputado de autos previa citación, el Fiscal undécimo del Ministerio Público, ABG. CÈSAR GUZMÀN, la Defensa Privada ABG. CARLOS ZERPA. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto con las formalidades de Ley, informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y le hizo saber a los imputados sobre las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que es: la admisión de los hechos para la imposición de la pena. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 25/07/2008, que cursa a los folios 161 AL 173, ambos inclusive, de las actuaciones y acuso formalmente al ciudadano imputado: HECTOR HERNÀN OCHOGANIA RODRIGUEZ, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.599.044, casado, Venezolano, fecha de nacimiento 01/10/57, residenciado en Barrio Andrés Eloy Blanco, calle Gómez Rubio, casa Nª 44, de esta ciudad; por la presunta comisión del delito de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo. Acto seguido se le impone al imputado: HECTOR HERNÀN OCHOGANIA RODRIGUEZ; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra a los mismos, expresando: “no declarar y se acoge al precepto constitucional”. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. CARLOS ZERPA, quien expuso: “Por cuanto estima esta defensa que la acusación presentada por el Ministerio Publico reúne los requisitos previstos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante dado el control formal y material que debe hacer el juez ante la misma queda a salvo entonces el criterio del tribunal en caso de observar la existencia de la omisión o carencia de alguno de los requisitos antes aludidos o cualquier situación generadora de nulidad que amerite un fallo que de lugar a la no admisión de la misma, de igual manera hago saber al tribunal que en caso de inclinarse por la admisión de la acusación y en virtud de haber manifestado a mi persona mi defendido su decisión de admitir los hechos, pido que una vez emitida el pronunciamiento de este despacho en torno al acto conclusivo presentado solicito el derecho de palabra a los fines de que exprese su decisión de adoptar la figura alternativa a la prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos, solicito copia simple del acta.” Es todo.- Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos Primero: SE ADMITE Totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy, por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público en contra del imputado: HECTOR HERNÀN OCHOGANIA RODRIGUEZ, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.599.044, casado, Venezolano, fecha de nacimiento 01/10/57, residenciado en Barrio Andrés Eloy Blanco, calle Gómez Rubio, casa Nª 44, de esta ciudad; por la presunta comisión del delito de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos del contenido del acta policial que describe el procedimiento realizado por los hechos ocurridos en fecha: 08-12-2006, asimismo estime quien aquí decide luego de la revisión de las actas procesales observa al folio 2 y Vto. acta policial, en donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la detención de los imputado de autos, la sustancia incautada, así como de los elementos que fundamentan la misma; Cursa al folio 3 y 4 acta de entrevista rendida por los ciudadanos Carlos Alexander Benítez y Eduardo José Benítez, quienes actuaron como testigos del procedimiento, cursa al folio 5 acta de aseguramiento de la sustancia incautada, marihuana arrojando la misma un peso bruto de 1 kilogramo, al folio 6 inspección ocular realizada al vehículo donde presuntamente se encontró la sustancia; cursa al folio 7 planilla de revisión realizada al vehículo, cursa al folio 25 inspección realizada al vehículo, al folio 28 cursa memorandum N° 15341, mediante el cual se remite al departamento de criminalistica la sustancia incautada a fin de que se practique la experticia botánica; al folio 30 menmorandum N° 15343 donde se solicita la comisión de un experto a fin de realizar experticia de barrido al vehículo. Todo lo cual genera, fundamentos serios para el enjuiciamiento de dichos imputados, siendo de acotar que se encuentran cubiertas las exigencias del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes la totalidad del acervo probatorio. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 326, 330 ordinales 2 y 9 y artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez admitida la acusación se procede a dar cumplimiento al artículo 376 ejusdem, que es la formula alternativa aplicable dado el tipo penal, en consecuencia pasa a imponer a los imputados de la Admisión de los Hechos con la imposición inmediata de la pena y se le concede el derecho de palabra al acusado: HECTOR HERNÀN OCHOGANIA RODRIGUEZ, quien expuso: “admito los hechos para la imposición inmediata de la pena”. Es todo.. A solicitud de la defensa el juez le preguntó a los acusados si conocía la trascendencia de lo solicitado a lo que manifestó que si lo entendía y estaba claro de lo que estaba pidiendo en ese momento. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensora, quien expone: “Visto lo expuesto por sus representados, solicito a la ciudadana Juez proceda a la imposición de la pena con rebaja de ley y atendiendo que es primario en la comisión de delito y que admitió los hechos de forma voluntaria; solicito la aplicación de la atenuante prevista en el articulo 74 numeral 4 Código Penal. Acto seguido el Tribunal 3ª de Control, vista la admisión de los hechos objetos del juicio establecido en la acusación fiscal y solicitud por el imputado de que les sea impuesta en forma inmediata la pena a los efectos del cálculo de la misma, se observa que el acusado: HECTOR HERNÀN OCHOGANIA RODRIGUEZ, imputado por el delito de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con lo que establece el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la pena estaría entre los extremos de uno (01) y dos (02) años; ahora bien, en concordancia con el articulo 37 del Código Penal, la pena a cumplir en su término medio sería de (18) dieciocho meses de prisión y atendiendo a la aplicación de la atenuante prevista en el numeral 4 del articulo 74 ejusdem, alegada por la defensa, se rebaja la pena a cumplir, quedando la misma en Doce (12) meses de prisión; aunado a esto y de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la admisión de los hechos, se rebaja la pena en la mitad (1/2) es decir, seis (6) meses, quedando como resultado la pena definitiva a cumplir en (06) SEIS MESES de PRISIÓN, más las accesorias de Ley. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Control en Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, escuchada la Admisión de los Hechos, CONDENA al acusado: HECTOR HERNÀN OCHOGANIA RODRIGUEZ, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.599.044, casado, Venezolano, fecha de nacimiento 01/10/57, residenciado en Barrio Andrés Eloy Blanco, calle Gómez Rubio, casa Nª 44, de esta ciudad; por la presunta comisión del delito de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena definitiva de: SEIS (06) MESES de PRISIÓN, más las accesorias de Ley; pena que se cumplirá aproximadamente para el mes de marzo del 2009. Por cuanto el acusado se encuentra en libertad se acuerda mantenerla hasta tanto quede firme la presente decisión y el expediente sea remitido al Juzgado de Ejecución quien determinara la forma de cumplimiento de la pena. Remítase en su debida oportunidad la presente causa al Tribunal de Ejecución. Expídase las copias simples solicitadas. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia preliminar celebrada el día de hoy.
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.



La Secretaria.
Abg. Francys Hurtado.