ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001760
ASUNTO : RP01-P-2008-001760

AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar el día de hoy en la presente causa; seguida a los imputados: ALEXANDER ENRIQUE BRITO, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nro 17218186 y residenciado en Cariaco, avenida José Francisco Bermúdez, Casa S/N sector los apartamentos, Municipio Ribero Estado Sucre y ALEJANDRO ANTONIO BERROTERÁN MARIÑO, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nro 14716411 y residenciado en Calle La Cadafe, Andrés Eloy Blanco, Casa S7n Cariaco, cerca del canal en Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre, por su presunta participación en los delitos de: PORTE ILICITO DE CONCHAS Y MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos y el delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presentes el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, la defensa pública Abg. PEDRO ARAY, la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz, en sustitución Abg. Elizabeth Betancourt, y los imputados de autos, previa citación. Seguidamente, el juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 14 de mayo y que cursa a los folios 33 al 34 ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente al ciudadano: ALEXANDER ENRIQUE BRITO, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nro 17218186 y residenciado en Cariaco, avenida José Francisco Bermúdez, Casa S/N sector los apartamentos, Municipio Ribero Estado Sucre y ALEJANDRO ANTONIO BERROTERÁN MARIÑO, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nro 14716411 y residenciado en Calle La Cadafe, Andrés Eloy Blanco, Casa S7n Cariaco, cerca del canal en Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre, por su presunta participación en los delitos de: PORTE ILICITO DE CONCHAS Y MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos y el delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 15 de abril de 2008, cuando funcionarios adscritos al IAPES, en labores de patrullaje lograron avistar a dos ciudadanos quienes al ver la comisión policial tomaron una actitud nerviosa y al darle la voz de alto y al revisarlos encontrándole al ciudadano Alejandro Antonio Berroteran , un arma de fuego tipo escopeta , calibre 20MM, y al ciudadano Alexander Brito dos cartucho de armas de fuego , por lo que fueron detenidos. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos; entre los que se encuentran en el escrito acusatorio, las pruebas testimoniales: Declaración de los funcionarios Víctor Ruiz, Jesús Payares, adscrito al IAPES, quienes realizaron y suscribieron el acta policial, , Declaración de los Funcionarios: José Esparrágoza adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura entre las cuales se encuentra en acta de reconocimiento legal numero 207 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; igualmente solicito se mantenga la Medida Cautelares acordados por este Juzgado de Control en su oportunidad, recaída en la persona del imputado de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Acto seguido se impone al ALEXANDER ENRIQUE BRITO, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nro 17.218.186 y residenciado en Cariaco, avenida José Francisco Bermúdez, Casa S/N, casa de color rosada sector los apartamentos, Municipio Ribero Estado Sucre, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo. .” Acto seguido se impone al ciudadano ALEJANDRO ANTONIO BERROTERÁN MARIÑO, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nro 14.716.411 y residenciado en Calle La Cadafe, Andrés Eloy Blanco, Casa S/N Cariaco, cerca del canal en Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “ de conformidad con articulo 49 ORDINAL 1 constitucional esta defensa en nombre de los ajusticiable de que hoy se encuentran en esta sala de audiencias a quien el fiscal del ministerio público le imputa los delitos de: PORTE ILICITO DE CONCHAS Y MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos y el delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y siendo esta la oportunidad procesal prevista en el articulo 327 del COPP, solicito el pase a juicio en la misma, asimismo de conformidad del principio de comunidad de la prueba esta defensa se adhiera a la as promovidas por la vindicta las cuales llegaran a favorecer a mi defendidos, asimismo solicito se mantenga la medida cautelar que pesan sobre mis defendidos y solicito copia simple del presente acto. Es todo.- Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte del representante del Fiscalía Séptimo del Ministerio Público, a los acusados así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, este Tribunal observa lo siguiente: PRIMERO: Que la acusación Fiscal cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del COPP, por lo que se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra de los Imputados: ALEXANDER ENRIQUE BRITO, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nro 17218186 y residenciado en Cariaco, avenida José Francisco Bermúdez, Casa S/N sector los apartamentos, Municipio Ribero Estado Sucre, por estar incurso en el delito de: PORTE ILICITO DE CONCHAS Y MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos y ALEJANDRO ANTONIO BERROTERÁN MARIÑO, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nro 14716411 y residenciado en Calle La Cadafe, Andrés Eloy Blanco, Casa S7n Cariaco, cerca del canal en Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre, por su participación en el delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados, atendiendo este tribunal a las circunstancias del hecho particular, acotándose que tal fundamento para esta decisión en torno a la admisión versa en el aspecto que se señala como hecho objeto de juicio, los hechos de fecha 15 de abril de 2008, cuando funcionarios adscritos al IAPES, en labores de patrullaje lograron avistar a dos ciudadanos quienes al ver la comisión policial tomaron una actitud nerviosa y al darle la voz de alto y al revisarlos encontrándole al ciudadano Alejandro Antonio Berroterán, un arma de fuego tipo escopeta , calibre 20MM, y al ciudadano Alexander Brito dos cartucho de armas de fuego , por lo que fueron detenidos, asi mismo cursan al folio 02 acta policial donde se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fueron aprehendidos los imputados de autos y le decomisan un arma de fuego y una conchas, al folio 08 acta de investigación penal suscrita por el funcionario Henry Lugo, al folio 11 Planilla de remisión de Objetos nro 447-208, al folio 12 cursa Experticia de reconocimiento legal Nro 207, al folio 13 memorandum nro 695.SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 33 al 34, ambos inclusive de las presentes actuaciones, a saber: declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos; entre los que se encuentran en el escrito acusatorio, las pruebas testimoniales: Declaración de los funcionarios Víctor Ruiz, Jesús Payares, adscrito al IAPES, quienes realizaron y suscribieron el acta policial, , Declaración de los Funcionarios José Espárragoza adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura entre las cuales se encuentra en acta de reconocimiento legal numero 207 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; acogiéndose igualmente a lo solicitado por la defensa, en atención al principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: En cuanto a la medida Cautelar de la cual vienen disfrutando los imputados de autos, se ordena mantener la misma, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado. Por lo que se acuerda con lugar la solicitud realizada por la representación Fiscal y la defensa pública. CUARTO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte a los acusados de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual se le otorgo el derecho de palabra al ciudadano: ALEXANDER ENRIQUE BRITO, quien manifestó: no me acojo al mismo y prefiero ir a juicio. Se le otorgo el derecho de palabra al ciudadano: ALEJANDRO ANTONIO BERROTERÁN MARIÑO, quien manifestó: no me acojo al mismo y prefiero ir a juicio. QUINTO: Una vez escuchado lo manifestado por los acusados de autos su voluntad de no acogerse al Procedimiento por admisión de los hechos, en consecuencia este Tribunal ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra de los acusados: ALEXANDER ENRIQUE BRITO, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nro 17218186 y residenciado en Cariaco, avenida José Francisco Bermúdez, Casa S/N sector los apartamentos, Municipio Ribero Estado Sucre, por estar incurso en el delito de: PORTE ILICITO DE CONCHAS Y MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos y ALEJANDRO ANTONIO BERROTERÁN MARIÑO, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nro 14716411 y residenciado en Calle La Cadafe, Andrés Eloy Blanco, Casa S7n Cariaco, cerca del canal en Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre, por estar incurso en el delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurrán ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedaron notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia preliminar celebrada el día de hoy.
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.




La Secretaria.
Abg. Francys Hurtado.