ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002533
ASUNTO : RP01-P-2008-002533

AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar el día de hoy en la presente causa, seguida en contra de los imputados: ERNESTO LUIS URBANEJA LOBATON, venezolano, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.083.626 de estado civil casado, de profesión u oficio sin oficio, nacido en fecha 27-11-1988 y domiciliado en Barrio San Francisco callejón Parejo casa S/N de esta ciudad, Estado Sucre, Previa comparecencia por Citación y JESUS RAMON MILANO NUÑEZ, venezolano, cedula de identidad V-19.583-954, casado, natural de esta ciudad, nacido en fecha 31-05-1989, hijo de Carolina Núñez y Ramón Antonio Milano, de oficio comerciante, residenciado en Barrio San Francisco Callejón Parejo casa S/N, frente al puente Gómez Rubio, de esta ciudad, previo traslado de la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, La Fiscal 1° del Ministerio público ABG. ESLENY MUÑOZ, el Defensor Privado ABG. CARLOS ZERPA y el defensor público ABG. JESÚS AMARO y los Imputados antes señalados, previo traslado el ciudadano (JESUS RAMON MILANO NUÑEZ); y la Victima ciudadano Héctor Jesús Herrera Salgado, titular de la cedula de identidad numero 5.083.033, quien es REPRESENTANTE DEL COMERCIAL MARCOS ESPIN Y EMPRESA TRIPLE R. Seguidamente, el juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. ESLENY MUÑOZ, quien expuso: “ Acuso formalmente a los ciudadanos: ERNESTO LUIS URBANEJA LOBATON, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.083.626 de estado civil casado, de profesión u oficio sin oficio, nacido en fecha 27-11-1988 y domiciliado en Barrio San Francisco callejón Parejo casa S/N de esta ciudad, Estado Sucre, Previa comparecencia por Citación, por el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de COMERCIAL MARCOS ESPIN y al ciudadano: JESUS RAMON MILANO NUÑEZ, venezolano, Cédula de identidad V-19.583-954, casado, natural de esta ciudad, nacido en fecha 31-05-1989, hijo de Carolina Núñez y Ramón Antonio Milano, de oficio comerciante, residenciado en Barrio San Francisco Callejón Parejo casa S/N de esta ciudad, por estar incurso presuntamente en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVDO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el articulo 80, 277 y 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Colectividad, la empresa COMERCIAL MARCOS ESPIN Y EMPRESA TRIPLE R, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; Solicito se mantenga la medida preventiva privativa de libertad que pesa sobre el imputado: JESUS RAMON MILANO NUÑEZ, y se mantenga la medida cautelar que pesa sobre el coimputado: ERNESTO LUIS URBANEJA LOBATON; en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo. Se deja constancia que la victima ciudadano: Héctor Jesús Herrera Salgado, titular de la cedula de identidad numero 5.083.033, residenciado en la urbanización Fe y Alegría Bloque 563 apartamento 0004, sector súper bloques, Cumana, Estado Sucre, expone: Yo lo que quiero es recuperar el otro arma porque fueron dos armas que se llevaron propiedad de la empresa Triple r. Es todo. Acto seguido se impone al imputado: ERNESTO LUIS URBANEJA LOBATON, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.083.626 de estado civil casado, de profesión u oficio buhonero, nacido en fecha 27-11-1988 y domiciliado en Boca de sabana, casa sin numero, calle la Sander al lado de un trailer blanco en la entrada de Boca de Sabana, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien expone: No deseo declarar. Es todo. Acto seguido se impone al imputado: JESUS RAMON MILANO NUÑEZ, venezolano, cedula de identidad V-19.583-954, casado, natural de esta ciudad, nacido en fecha 31-05-1989, hijo de Carolina Núñez y Ramón Antonio Milano, de oficio comerciante, residenciado en Barrio San Francisco Callejón Parejo casa S/N, frente al puente Gómez Rubio; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensor privado Abg. Carlos Zerpa, quien representa al imputado: ERNESTO LUIS URBANEJA LOBATON, quien expuso: “ Una vez escuchada la acusación y revisado el escrito acusatorio que riela desde el folio 60 al 67, oralmente lo acusa por el delito de: Robo Agravado en Grado de Frustración, en el escrito que riela al folio 64 al capitulo 3, señala que desestima el robo por no haberse logrado su comprobación y acusa al imputado: Jesús Milano por los delitos de: Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamientos de la Cosas provenientes del delito, señalando que no se pudo demostrar el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración; asimismo señala que no existen elementos de convicción para solicitar su enjuiciamiento al ciudadano: Ernesto Urbaneja, la fiscal del Ministerio Publico solicita el sobreseimiento y su libertad inmediata; por lo cual la acusación contra mi representado debe ser desestimada y se configure lo solicitado en el escrito acusatorio. Solicito que se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 en su ordinal Primero del COPP. Mi auspiciado tiene una libertad sin restricciones, por lo cual solicito que se mantenga esta libertad. Solicito copia simple del acta. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensor Público Abg. Jesús Amaro, quien representa al imputado JESUS RAMON MILANO NUÑEZ, quien expuso: Ha observado la defensa publica, la incongruencia existente entre el escrito de acusación que ha presentado el Ministerio Publico de fecha 27-06-08 y lo que suponíamos iba a ser su RATIFICACION en esta sala del escrito acusatorio, pues también me voy a permitir unas consideraciones, en las primeras Jornadas del COPP, la audiencia preliminar era donde concluían los dos sistemas, y lo decía el doctrinario porque tenia una parte escrita y una parte oral, el Dr. Berrizbeitia decía que lo oral estaba preconstituido por lo escrito, ello tiene una razón de ser, puesta en la reforma del COPP fue reconocido y corroborado, ello en virtud de que en el COPP del 1998 daba la posibilidad a las partes hasta el día anterior a la audiencia preliminar para realizar actos defensivos, en la reforma son cinco días antes; con esto quiero decir que cuando uno consulta un escrito de esta naturaleza uno se pone en guardia contra algunas cosas precisas. Cuando no hay imputaciones, eso es como pelearse con un boxeador invisible, ello en razón de que es necesario que se le precisen las circunstancias y calificaciones jurídicas de esos hechos. Primero no debe existir ausencia de hechos, segundo si aceptaríamos una disparidad en forma de sorpresa debería ser una que nos favorezca, porque cuando uno lee ese escrito se prepara en función del escrito acusatorio, ahora si hay disparidad en la acusación formal queda uno en el limbo. Hay que reconocer y aceptar que contra la nueva acusación que se ha presentado en esta sala ninguno de los defensores que estamos aquí hemos preparado una defensa estratégicamente. El problema es que el Ministerio Publico esta violando el principio de la invisibilidad, ya que lo hecho, hecho esta y debe dársele continuidad a esa situación; como estoy hablando como punto previo presento tres opciones ante esta situación: La que propone la Dra. Esleny Muñoz, el Tribunal debe desestimarla ya que estamos hablando de la imputación de un hecho punible distinto al que aparece en el escrito o realizar una nueva acusación. En el caso de la solicitud hecha por el defensor Carlos Zerpa, parece la mas garantista de los derechos de sus defendidos como desde el punto de vista de mi patrocinado, solo que tendría que motivar al Tribunal porque desatiende la ratificación oral, por lo que este Tribunal debe ver si considera la acusación planteada por escrito, desechando la oral; esa es mi solicitud fundamental, yo me adhiero a la solicitud del defensor Zerpa, puesto que es el mas garante. La otra opción que tiene el Tribunal es anular la acusación por incongruencia sobrevenida, lo cual pudiera agravar la situación de mi defendido, puesto que podría acusar por los delitos que acuso en día de hoy oralmente, pudiendo ella subsanar la acusación la cual no la solicita. Como efecto jurídico inevitable en caso de anular la acusación, Acuerde la libertad de mí defendido, ello dentro de esta posibilidad. Ahora bien la defensa, considerando la posibilidad de que este Tribunal desee admitir la acusación, esta defensa no se opone, solo pido que en cuanto a mi representado la admita parcialmente, considerando que el portaba un arma de fuego, existiendo un concurso ideal de delitos, quedando únicamente el delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego puesto que el otro es un delito subsidiario, puesto que con una sola acción mi defendido violo dos dispositivos legales. Esta defensa hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico. Asimismo solicito se acuerde medida cautelar a favor de mi defendido. Solicito copias de la presente acta. Es todo. Seguidamente éste Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte del representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, se toman en consideración y en consecuencia este Tribunal decide lo siguiente: PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Publico, como ente indivisible presenta acusación ante este Tribunal en contra del imputado: JESUS RAMON MILANO NUÑEZ y solicita la desestimación de la misma para el ciudadano: ERNESTO LUIS URBANEJA LOBATON en fecha: 27-06-08; en base a la presente acusación este tribunal fija la respectiva audiencia preliminar, la cual se realiza el día de hoy en esta sala. En esta oportunidad el Ministerio Publico acusa a los imputados antes referido por el delito de: Robo Agravado en Grado de Frustración y al imputado: Jesús Milano por los delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego y aprovechamiento de las cosas provenientes del delito, este Tribunal de acuerdo con la Ley adjetiva no puede permitir ni admitir el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración por cuanto estaríamos quebrantando el derecho a la defensa de los imputados de autos y estuviéramos asimismo relajando el imperio de lo que sobre la admisión o no de una acusación refiere taxativamente nuestra norma procesal; este Juzgador esta claro en que cuando se presenten este tipo de incidencias en una audiencia preliminar las mismas pueden ser subsanadas buscando que reine la justicia a través del articulo 330 numeral primero del COPP, MAS SIN EMBARGO esta situación presentada no lo soluciona el referido articulo, por cuanto dicho articulo habla de defectos de forma y lo planteado por la FISCALIA es considerado por este Tribunal como un defecto de fondo, por cuanto esta tocando la culpabilidad o no de los imputados de autos, a tales efectos este Tribunal NO ADMITE el Delito de: Robo Agravado en Grado de Frustración en la acusación presentada hoy por la Fiscal el Ministerio Publico de manera oral. Este Tribunal haciendo valer el control formal y de fondo que tiene sobre cualquier acusación que se le presente para ser examinada, observa como en buen derecho que revisando cada una de las actas procesales que conforman la causa , puede observar que solamente existe en las actuaciones un acta policial levantada por los funcionarios donde se detalla el Robo Cometido, mas sin embargo de las demás actuaciones no se evidencia ningún otro elemento que pueda configurar y llevar a este Juzgador a determinar responsabilidad en cuanto a ese delito de: Robo Agravado en contra de los referidos imputados, aunado a que la Fiscal expresa que la victima de comercial espín no se presento a rendir declaración y menos ante este Tribunal, que tantas veces le envió boletas de notificación para la respectiva audiencia, por lo consiguiente este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa en lo que respecta al delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN a favor de los imputados de autos, de conformidad con el artículo 318 ordinal primero del COPP, por cuanto el mismo no se le puede atribuir a los referidos. SEGUNDO: Se Admite parcialmente la acusación Fiscal en contra del ciudadano: JESÚS RAMÓN MILANO, por la comisión de los delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Colectividad y la empresa COMERCIAL TRIPLE R. TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, las cuales rielan de los folios 64 y 65 del presente expediente, por ser las mismas pertinentes y necesarias. CUARTO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado: JESÚS RAMÓN MILANO de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó No acogerse al mismo. QUINTO: Se MANTIENE la medida preventiva privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano: JESÚS RAMÓN MILANO, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a este Juzgador a decretarla y se le decreta la libertad plena al ciudadano: ERNESTO LUIS URBANEJA LOBATON. SEXTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Publico en contra del acusado: JESUS RAMON MILANO NUÑEZ, venezolano, cedula de identidad V-19.583-954, casado, natural de esta ciudad, nacido en fecha 31-05-1989, hijo de Carolina Núñez y Ramón Antonio Milano, de oficio comerciante, residenciado en Barrio San Francisco Callejón Parejo casa S/N, frente al puente Gómez Rubio, de esta ciudad, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Colectividad y de la empresa TRIPLE R. SEPTIMO: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juzgado de Juicio correspondiente, se instruye al Secretario del Tribunal a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedaron notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia preliminar celebrada el día de hoy.
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.

La Secretaria.
Abg. Francys Hurtado.