REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003991
ASUNTO : RP01-P-2008-003991

RESOLUCION DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Verificada la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos del día de hoy 01/09/08, en la causa No. RP01-P-2008-003991 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra el ciudadano JOANGEL JOSÉ CORTÉZ MENESES; presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en los artículos 218 y 277 del Código Penal. “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete la libertad a favor del ciudadano JOANGEL JOSÉ CORTÉZ MENESES; venezolano, de 21 años de edad, de oficio plomero, titular de la Cédula de identidad N° V- 18.674.742, con residencia Urb. Brisas Las Lagunas, Calle B, Casa N° B-51, Maturín, Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en los artículos 218 y 277 del Código Penal y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos en fecha 30/08/2008; aproximadamente como a las10:00 AM, donde funcionarios adscritos al IAPES, aprehendieron al ciudadano Ángel Meneses, por habérsele incautado un cartucho calibre 12 mm y le lanzó golpes al funcionario Carlos Ballenilla, los fundamentos de su solicitud, además de solicitar Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 y 49 Constitucional.
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el mismo: “Yo cargaba las conchas por que se me olvidó sacármelas del koala. Yo le quite esas conchas a mi hija que estaba jugando con ellas que las agarró de donde las tenía su abuelo guardadas. Yo se las quité y las metí en el koala y se me olvido. Entonces la policía estando en el pueblo solicito le mostrar el koala y su contenido lo abrí y le dije que las conchas que tenia era porque la tenia la niña. Ellos me dijeron que tirara las cosas en el suelo y yo no quise porque se me iban a ensuciar los papeles del carro y entonces ellos me agredieron.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica Penal quien expone: “Esta defensa sostiene que no hay testigos presénciales de los hechos y que el acta policial cursante al folio 2 expresa que estaba alterando el orden publico pero no dice en que consistió esta alteración y si estaba en un sitio publico en la celebración de unas fiestas patronales se supone que había mucha gente alrededor del sito de donde se realizo el procedimiento. Así mismo se observa que mi defendido no tiene conducta predelictual.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Juzgado Cuarto de Control para decidir, observa oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera no emergiendo fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOANGEL JOSÉ CORTÉZ MENESES; venezolano, de 21 años de edad, de oficio plomero, titular de la Cédula de identidad N° V- 18.674.742, con residencia Urb. Brisas Las Lagunas, Calle B, Casa N° B-51, Maturín, Estado Monagas, sea responsable de hecho punible alguno; este Tribunal conforme al contenido en los artículos 49 numeral 2º y 44 ambos de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por lo por lo que a juicio de quien aquí decide lo procedente es decretar totalmente con lugar la solicitud Fiscal y ordena la libertad plena del imputado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano JOANGEL JOSÉ CORTÉZ MENESES; venezolano, de 21 años de edad, de oficio plomero, titular de la Cédula de identidad N° V- 18.674.742, con residencia Urb. Brisas Las Lagunas, Calle B, Casa N° B-51, Maturín, Estado Monagas, desde esta misma sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Expídanse por Secretaría, las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía 2° del Ministerio Público. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Cúmplase.-

Juez Cuarto De Control
Abg. Simón Malavé


Secretaria Judicial De Guardia,
Abg. Maria Carolina Bermúdez