REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001799
ASUNTO : RP01-P-2008-001799


RESOLUCION DICTANDO AUTO DE APERTURA A JUICIO CONFORME AL ARTICULO 331 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL


Celebrada como ha sido el día de hoy, diecisiete (17) de septiembre de Dos Mil Ocho (2008), siendo las 8:45, se constituyó el Juzgado Cuarto en Funciones de Control, en la sala Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, Audiencia Preliminar en la causa Nº RP01-P-2008-001799, seguida contra el ciudadano FELIX RAMON MAZA DIMA, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENINETE DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el 80 segundo aparte y el 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GERMÁN SALAZAR y JULIO OSUNA. Seguido el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos.

DE LA ACUSACION FISCAL

Se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 19/05/2008, que cursa a los folios 185 al 196 de las actuaciones y acuso formalmente a los Imputado FELIX RAMON MAZA DIMA, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 16.997.845, de profesión estudiante, Alicia Dimas y Ramón Maza, residenciado en Urbanización Cristóbal Colón, calle 6, casa N° 358, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENINETE DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el 80 segundo aparte y el 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GERMÁN SALAZAR y JULIO OSUNA, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicitó se mantenga la Medida Privativa Judicial de Libertad recaída en la persona del ciudadano FELIX RAMÓN MAZA, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma.

DE LA DECLARACION DE LA VICTIMA

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la victima presente en esta sala y expone: ese día 17 de abril yo me encontraba frente de mi casa lavando un vehículo ellos pasaron en un vehículo, yo lo noto extraño luego ellos se pararon detrás y en la espalda me efectuaron varios disparos, yo siento un pinchazo salgo corriendo hasta mi casa luego me dan en el hombro, como yo salgo corriendo apuntaron a mi hermano y yo me meto y me vuelven a dar un tiro, yo lo vi a él y luego me llevaron al ambulatorio del peñón después me trasladaron en una ambulancia de RAIC, me intervinieron quirúrgicamente y después no recuerdo nada.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO

Seguido se impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó querer declarar y expone: yo conozco a la familia Osuma desde hace años nunca hemos tenido problemas , hemos jugado fútbol por allá por la villa, he llegado en su casa a mi me gustaría que el dijera la verdad, yo no fui y él lo sabe, yo no fumo, ni consumo, yo conozco a su mamá y su papá, me gustaría que él reflexionara y dijera la verdad, sin mentira.

DE LOS ARGUMENTOS DE DEFENSA

Se le concede la palabra a la defensa privada Abg. Hernán Ortiz y expone: en este acto la defensa corrobora el escrito que oportunamente que fuera consignado en este tribunal específicamente únicamente en este etapa del proceso en contra de la acusación, la cual fue expuesta en el dia de hoy por la fiscal, esta defensa opuso unas excepciones de conformidad con lo establecido en el articulo 28 numeral 4 literales E, I a criterio de la defensa y como punto previo la acusación presenta anomalías, en los numerales 2, 3 y 5 del articulo 326 del COPP, en cuanto al numeral 2° según este requisito debe haber una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos ya que esta defensa considera que esta etapa procesal es única y exclusivamente para verificar que se hayan cumplido en la acusación fiscal con los requisitos del articulo 326 específicamente en cuanto a este numeral debe haber una relación de una manera suscita, clara precisa u circunstanciada de los hechos, considera la defensa que en este caso no se cumple con los requisitos del numeral 2 del articulo 326, en virtud de que no existe un individualización de la acción que presuntamente realizó mi auspiciado, la del requisito del numeral 3 del articulo 326 cree la defensa que igualmente tales fundamentos de imputación no llegan a adaptarse a los tipos penales que el ministerio público atribuye a mi representado por lo cual este tribunal debe no admitir dicha acusación, en cuanto al numeral 5 que se refiere al ofrecimiento de pruebas, estima esta defensa que se ha vulnerado por cuanto la pertinencia y necesidad van de la mano con lo que se pretende con cada prueba ofrecida y que arrojo que pudiere comprometer a mi defendido, por lo que esta defensa opone las excepciones, como consecuencia que si son declaradas por este tribunal con lugar estas excepciones, se debe declarar lo contenido en el articulo 33 del COPP de un sobreseimiento de la causa, con respecto al delito contemplado en el articulo 9 de la Ley especial, el cual es imputado a mi defendido, considera esta defensa que el tribunal debe desestimarlo, estima esta defensa en cuanto al delito de Homicidio debe haber un cambio de calificación jurídica, en virtud de que el Código da facultad a este Tribunal para ellos, en el folio 31 en el examen medico forense estamos que hay una asistencia por diez días y curación de 30 días, estamos en presencia del delito de lesiones graves, se debe realizar un análisis objetivo, el delito de homicidio requiere de varias circunstancias que en este caso no están dados, lo objetivo en este caso es decretar un cambio de calificación, ha sido criterio del TSJ que estas zonas no estaban comprometidas órganos vitales, en estas zonas no se encuentran órganos vitales, solicito igualmente si se diere el cambio de calificación se solicita la revisión de la Medida privativa de libertad que pesa sobre mi defendido, si nos ceñimos en que el tribunal desestime el delito de Aprovechamiento de vehículo Proveniente del delito, y el cambio de calificación jurídica lo mas ajustado a derecho seria otorgarle a mi defendido la medida cautelar consistente en presentaciones, ante todo ello si este tribunal cree conveniente aperturar un eventual juicio oral solicito se admitan las pruebas promovidas por la defensa en su oportunidad de conformidad con lo establecido en el articulo 328 del COPP y la defensa se adhiera alas promovidas por la vindicta publica.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este tribunal Cuarto De Control vistos los planteamientos formulados para decidir observa:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a resolver las excepciones opuestas. La defensa del imputado FELIX RAMON MAZA DIMAS, ha opuesto a la persecución penal seguida en contra de su defendido, la excepción establecida en el numeral 4° literales “e” e “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y agrega para sustento de ambos literales, que la acusación fiscal se planteo sin llenar los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 2°, 3° y 5°, ya que no contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen a su defendido, carecen de fundamento las imputaciones y los elementos de convicción que la motivan, y que además no hace mención de la pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos, y que por efecto de todo ello sea decretado el Sobreseimiento; Este Tribunal observa que, en torno al numeral 2° del articulo 326 argumenta la defensa que el Ministerio Publico no hace exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como presuntamente se cometieron los hechos por los que acusa, no precisa de que manera la conducta o el accionar particular del ciudadano imputado se subsume en los hechos; solo hace la narración de unos hechos, pero no adecua el tipo penal a los mismos y que no precisa de que manera su auspiciado intentó matar de manera intencional a la víctima; en torno a este argumento observa este Tribunal que el Ministerio Publico una vez concluida la investigación, en su acusación, hace una narración de lo acontecido en fecha 17/04/2008, que a criterio de quien decide, resulta realizada de manera clara, aporta con precisión circunstancias y detalles en torno a la ocurrencia del hecho punible que originó la apertura del presente proceso penal, que a los efectos del cumplimiento de los requisitos formales satisface las exigencias del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal y específicamente en su decisión de fecha 21/03/2006, pues entrar a analizar la subsunción de los supuestos de hecho con el tipo imputado como en este caso pretende la defensa, iríamos más allá del control formal lo que no es viable por vía de interposición de la excepción bajo estudio y que no obstante está obligado a efectuar y que ciertamente realizará este Tribunal pero en el momento de efectuar el control material de la acusación presentada, como se verá mas adelante, por lo que en vista a los términos en que ha sido presentada la acusación fiscal estima este Tribunal que el requisito formal del artículo 326 en su numeral 2° se cumplió en este acto conclusivo.- Respecto al numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aduce la defensa que la acusación no indica los fundamentos de la imputación y la indicación de los elementos de convicción que la motivan y en sustento de ello procede a hacer una valoración de todos y cada uno de los elementos de investigación detallados por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, considerando algunos referenciales, otros infundados, etc., citando decisión del Tribunal Supremo de Justicia donde se señala que fundar la acusación no es una mera enunciación de las resultas de la investigación, sino que es dar razones, explicar o aportar motivos; en torno a tal aseveración de la defensa, este Despacho difiere de la misma, toda vez que no solo detalla el Ministerio Publico los elementos de convicción sino que motiva el porque lo estima útil y pertinente como sustento de la imputación contenida en dicho acto conclusivo, motivo por el cual tampoco puede declararse como procedente tal argumento de defensa y así ha de decidirse; en torno a los medios de prueba argumenta el defensor que no señala la vindicta publica, la razón o razones por los cuales dichos medios de prueba son útiles, necesarios o pertinentes, y que solicita se desestime totalmente la acusación incoada por el Ministerio Publico y que por efecto de ello sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida en contra de su representado; en este sentido estima quien decide que en el libelo acusatorio también satisface la exigencia del numeral 5° en cuanto a los medios de prueba, pues seguido de cada ofrecimiento se precisa la razón de tal ofrecimiento y todos ellos guardan estrecha relación con la pormenorizada información aportada en el capitulo correspondiente a la fundamentación de la imputación, con lo cual se evidencia la pertinencia y necesidad de tales medios de prueba; como consecuencia de lo anterior lo procedente en derecho es declarar y así se hace, sin lugar la excepción que de conformidad con el literal “i”, numerales 2°, 3° y 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal que opusiera la defensa en relación al incumplimiento de los requisitos formales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así se declara; igualmente se declara sin lugar la excepción opuesta con fundamento en el literal “e” del referido numeral y artículo, toda vez que sustenta tal aseveración la defensa en los mismos argumentos esgrimidos para apoyar la excepción del literal “i”, siendo de destacar además que en el caso bajo estudio no se precisaba de tramite en forma previa a la solicitud de enjuiciamiento del imputado y así se decide.

SEGUNDO: Este Tribunal, una vez efectuada la revisión del acto conclusivo y a los efectos de concretar el ejercicio del control formal y material del mismo acuerda ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público, por cuanto según la información aportada en relación a la ocurrencia del hecho objeto materia de este proceso: “…En fecha 17/04/2008, siendo aproximadamente la 1:50 PM, se encontraba en la Urbanización Villa Olímpica de esta ciudad de Cumaná, calle 1, primera etapa, vía pública frente a la casa Nº 35, los ciudadanos victima Julio Osuna, en compañía de Luís Osuna, Jhonny Rosales, lavando un vehículo; cuando ven que en un vehículo marca Toyota, Baby camry, color vino tinto, placas BAH-65J, el cual había sido robado al ciudadano Yrwin Vallejo Betancourt, cuando se encontraba taxiando, siendo aproximadamente las 11:00 AM, se desplazaba el imputado Félix Ramón Maza Dimas, apodado “EL NICHE”, junto a “JORGITO”, “LUISITO BIGOTE” y otro apodado “EL ENMA”, integrantes de la banda LOS DIMAS, se pararon donde se encontraba la victima lavando el vehículo y comenzaron a dispararle; impactándole a Julio Osuna en su humanidad cuatro proyectiles que tuvieron orificios de entrada en Hemitorax Lateral Inferior, tal y como cursa al folio 31, lo subrayado, teniendo que ser intervenido quirúrgicamente realizándole laparotomía supra e infraumbilical, obteniéndose 1.- hemoperitoneo. 2.- Lesión grado II de Curvatura mayor del estomago. 3.- Lesión I del Bazo.”. Sic.; en atención a tales hechos, se separa quien decide de la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Publico al imputado de sala, en torno a las heridas sufridas por la victima, subsumiéndola en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y el articulo 424 del Código Penal, precisa indicar quien decide que, si bien es reiterada la jurisprudencia en torno a la prudencia en los Jueces de Control respecto a la calificación jurídica atribuida al hecho y su posible cambio, en ejercicio de la facultad jurisdiccional que ha sido conferida a estos operadores de justicia en el desarrollo de la audiencia preliminar, considera quien resuelve que de la narración del hecho efectuada por el Ministerio Público y que constituirá el objeto de juicio, se observa al hacer evaluación y análisis armónico de los elementos indicados para fundamentar la imputación, que no resulta presente uno de los elementos determinantes para establecer el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, ya que respecto al actuar del imputado si bien se precisa en la narración de los hechos que este participa o cuando menos esta presente en ellos, como lo es el acto alevoso; al tomar la argumentación precedente a ese momento, se narra que la victima Julio Osuna se encontraba en la Urbanización Villa Olímpica de esta ciudad de Cumaná, en compañía de Luís Osuna, Jhonny Rosales, lavando un vehículo; cuando ven que en un vehículo marca Toyota, Baby camry, color vino tinto, placas BAH-65J, el cual había sido robado al ciudadano Yrwin Vallejo Betancourt, cuando se encontraba taxiando, siendo aproximadamente las 11:00 AM, se desplazaba el imputado FELIX RAMON MAZA DIMAS, apodado “EL NICHE”, junto a “JORGITO”, “LUISITO BIGOTE” y otro apodado “EL ENMA”, integrantes de la banda “LOS DIMAS”, se pararon donde se encontraba la victima lavando el vehículo y comenzaron a dispararle; impactándole a JULIO OSUNA en su humanidad cuatro proyectiles que tuvieron orificios de entrada en Hemitorax Lateral Inferior. Conviniéndose en la participación del imputado en los hechos narrados, hubo correspectivamente la intención de matar, y es bajo ese escenario que se producen las lesiones del ciudadano FELIX RAMON MAZA DIMAS, ante ello, además de considerarse las afecciones sufridas por la victima y que tales lesiones sean el resultado de la presunta acción del imputado, no atribuida directamente, se precisa evaluar la “intencionalita” en su proceder, es en este contexto que este Tribunal acoge la doctrina contenida en la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de 12 de Agosto de 2005, Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, del cual se transcribe el siguiente fragmento: “…El delito de homicidio frustrado supone siempre la intención o dolo, es decir, la intención de matar. Dicho animus nocendi deberá deducirse del arma empleada, el numero y dirección de las heridas y acudiendo a signos objetivos anteriores de la acción (existencia de amenazas, personalidad del agresor y de la victima y relaciones entre ellos); coetáneos con dicha acción (región afectada por la agresión, manifestación de las personas involucradas, reiteración de los actos agresivos y posteriores a los actos agresivos y posteriores a la acción delictiva (palabras y actitud del agresor ante el resultado producido). Estos criterios son indicativos de la intención del sujeto…”. Razones todas estas, son por las que difiere este despacho de la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y conforme al numeral 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se atribuye como calificación jurídica PROVISIONAL a tal hecho, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 424 en relación con el 80 ejusdem; calificación jurídica atribuida a los hechos, sujeta a los cambios que pudiera generar el contradictorio en la fase procesal subsiguiente, la decisión que en uso de las facultades jurisdiccionales conferidas a este Tribunal por mandato del artículo 330 numeral 2° del Código adjetivo Penal y que en este epígrafe se contiene, encuentra sustento en la Doctrina de la Sala de Casación Penal, para lo cual nos permitimos citar la Sentencia N° 516, del 24/11/2006 con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas.

TERCERO: En cuanto al segundo tipo delictual por el cual el Ministerio Público presenta libelo acusatorio en contra del imputado FELIX RAMON MAZA DIMAS, es decir Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto y Robo, discrepa quien aquí decide de manera frontal de la opinión de la representante de la vindicta publica, y para sustentar tal divergencia de opiniones bastará hacer las siguientes consideraciones; la norma que tipifica el delito por el cual acusa la representante fiscal es la contenida en el artículo 9 de la Ley especial sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, el cual es del tenor siguiente: Artículo 9.- Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto y Robo. “quien teniendo conocimiento de que un vehículo es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda…” del contenido del mismo se desprende que resulta necesario para su configuración, en primer lugar, un elemento o condición subjetiva en la persona del sujeto activo, cual es, el conocimiento previo del origen o procedencia del objeto (vehículo) y en segundo termino uno o varios elementos objetivos (adquirir, recibir o esconder); en el caso que nos ocupa no se hizo mención en el libelo acusatorio fiscal, de manera puntual, clara, especifica y diáfana, que el imputado haya concretado con su conducta -que además debió haber sido positiva- los elementos constitutivos del tipo penal a él atribuido, por lo que resulta vaga e imprecisa tal pretensión fiscal, ya que a lo que se hace referencia es a la presunta presencia del imputado en el vehículo toyota baby camry, sin que se allane su participación en la figura delictiva bajo análisis, por lo que mal podría atribuírsele tal hecho al imputado y de esta manera comprometer su responsabilidad penal. De igual forma, sostiene quien decide, que en el supuesto negado de admitirse la acusación en cuanto a este tipo delictual, sería un contrasentido en razón al bajo margen de probabilidades que en la etapa de juicio oral y público se logre una sentencia condenatoria por este delito en contra del hoy imputado, haciéndose precario el pronóstico de su condena, en virtud del escaso material probatorio con el que se sustentaría tal pretensión fiscal, además de la negativa configuración del tipo penal, por ausencia de sus elementos constitutivos, en este orden de ideas, el tribunal hace suya la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia contenida en los siguientes fallos de la Sala Constitucional: 1.- Sentencia Nº 1.303, del 20/06/2005 – Ponente: Francisco Carrasquero López; 2.- Sentencia N° 1.500, del 03/08/2006 – Ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz; 3.- Sentencia N° 2.381, del 15/12/2006 – Ponente: Carmen Zuleta De Merchán; 4.- Sentencia N° 1.676, del 03/08/2007 – Ponente: Francisco Carrasquero López. En el mismo sentido la Sala De Casación Penal: 1.- Sentencia N° 469, del 03/08/2007.- Ponente: Héctor Coronado Flores, y 2.- Sentencia N° 620, del 07/11/2007 – Ponente: Héctor Coronado Flores. Por lo que resulta coherente desestimar la acusación del Ministerio Público y en consecuencia lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa en lo que respecta al delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo y Hurto a tenor de lo establecido en el artículo 330 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 318 numeral 1° ejusdem. Y se decide.

CUARTO: En cuanto a las pruebas ofertadas se admiten en su totalidad las ofrecidas por la representación fiscal en su escrito acusatorio presentado en fecha 19/05/2008, tal como aparecen descritas a los folios 194 y 195 de la I Pieza, así como las pruebas ofrecidas por la defensa en cuando testimoniales en su escrito de fecha 12/06/2008 y que se detallan a los folios 70 y 71 de la II Pieza del presente expediente.
QUINTO: En relación a la medida de coerción personal impuesta al imputado y dada la solicitud de mantenimiento de la misma por parte de la representación fiscal y oída la solicitud defensiva en cuanto a que esta sea examinada, procede este Tribunal a la Revisión de dicha medida, conforme al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo el siguiente pronunciamiento con fundamento en el artículo 330 numeral 5° ejusdem, en los siguientes términos: en razón del cambio provisional dado en audiencia a la calificación jurídica originalmente atribuida a los hechos objetos de este proceso por parte del Ministerio Fiscal, y en consecuencia directa a la disminución de la entidad del tipo penal y quantum de la pena que probablemente podría imponérsele al imputado al cabo del juicio oral y público que ha de celebrarse, este tribunal observa que se han desvanecido los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en lo relativo a su numeral tercero, en ocasión a que ya resulta imposible –por la etapa procesal actual- que el imputado obstaculice la investigación, puesto que la misma ha concluido por disposición del Ministerio Público al ejercer la acción penal, y en segundo termino la interpretación o presunción legislativa del peligro de fuga en atención a la entidad del delito imputado, el cual en los actuales momentos es el de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, cuya penalidad en su limite máximo no rebasa el termino establecido por el legislador, siendo ostensible la diferencia del castigo probable, por lo que en opinión de este Juzgador, lo correcto es otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva al imputado FELIX RAMON MAZA DIMAS, a tenor de lo establecido en el artículo 256 en sus ordinales 3°; 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: La presentación periódica cada CINCO (05) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; Prohibición de salida del ámbito territorial del Estado Sucre y Prohibición de acercarse por sí o por interpuesta persona a la victima de autos, ciudadano JULIO OSUNA.

SEXTO: Seguidamente el Tribunal, una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 424 en relación con el 80 ejusdem se impone al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado el acusado libre de coacción y apremio lo siguiente: “No Admito los hechos”.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal Cuarto De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley procede conforme al contenido del articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal ordena la apertura del Juicio Oral y Público en contra del acusado FELIX RAMON MAZA DIMA, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 16.997.845, de profesión estudiante, Alicia Dimas y Ramón Maza, residenciado en Urbanización Cristóbal Colón, calle 6, casa N° 358, Cumaná, Estado Sucre por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 424 en relación con el 80 ejusdem en perjuicio de JULIO JOSE OSUNA y a su vez acuerda es otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva al imputado a tenor de lo establecido en el artículo 256 en sus ordinales 3°; 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: La presentación periódica cada CINCO (05) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; Prohibición de salida del ámbito territorial del Estado Sucre y Prohibición de acercarse por sí o por interpuesta persona a la victima de autos, ciudadano JULIO OSUNA.- Se le instruye al secretario administrativo para que remita la presente causa a la Unidad de Jueces de la Fase de Juicio, según el lapso establecido en ley. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.- Se instruye al secretario a la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal competente.- Líbrese oficio al IAPES y a la unidad de alguacilazgo. Se expiden copias de la presente acta a las partes. Téngase conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por notificada a las partes del contenido de la presente decisión por haber sido dictada en Audiencia Oral. Así se decide. Siendo las 11:05 AM.-
Juez Cuarto De Control,

Abg. Simón Malavé


Secretaria judicial de sala

Abg. Osmary Rosales Estrada