REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001167
ASUNTO : RP01-P-2008-001167

RESOLUCION
AUDIENCIA PRELIMINAR
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido el día de hoy, la Audiencia la Audiencia Preliminar, en la causa signada RP01-P-2008-001167, en virtud de acusación presentada por la Fiscal 7° del Ministerio Público, en la causa seguida, contra del imputado CESAR AUGUSTO VELASQUEZ, Venezolano, de 44 años de edad, nacida en fecha 29-07-1985, Cedulada 8.639.196, residenciado en Población de San Lorenzo, calle Falcón, casa N° 42, Estado Sucre, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZORAIDA DEL VALLE GARCIA. ; Este Tribunal a los fines del cumplimiento de lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones.-
EXPOSICIÓN FISCAL.
La Representante del Ministerio Público en el acto de Audiencia Oral Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 10/04/08 que cursa a los folios 36 Y 37 ambos inclusive, de las presentes actuaciones y acuso formalmente al ciudadano CESAR AUGUSTO VELASQUEZ, por estar presuntamente incursas en el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de SORILENNYS DEL VALLE HERRERA HERRERA; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 18/06/07. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos; así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura, además solicito a este Tribunal se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicitó se le expidiera copia simple de la presente acta.
LA VÍCTIMA
La ciudadana ZORAIDA DEL VALLE GARCIA, expuso “ Yo lo que quiero es que el señor me sigue molestando y todos los días molesta, el no entiende que no me puede molestar, el dice que la casa de mi mama es el y yo no le hago casa, le pido que se aparte de mi vida, yo no quiero que el llegue en mi casa yo tengo mi marido y no quiero tener problemas con el y si quiere ver a sus hijas el puede verlas no tengo problemas con eso.
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
El tribunal procedió a imponer al imputado CESAR AUGUSTO VELASQUEZ, Venezolano, de 44 años de edad, nacida en fecha 29-07-1985, Cedulada 8.639.196, residenciado en Población de San Lorenzo, calle Falcón, casa N° 42, Estado Sucre, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: No desear declarar.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Revisada la acusación presentada por el ciudadano fiscal en contra de mi defendido por el delito de acosa y hostigamiento, cuya pena tiene prevista con prisión de 8 a 20 meses, la defensa observa que la acusación reúne los requisitos formales que exige el articulo 326 del COPP, solicitándole al tribunal que admitida la misma le otorgue nuevamente el derecho de palabra a mi defendido en virtud de que se trata de un delito leve y la pena en su limite máximo de dos años y en la cual se podría decretar la suspensión condicional del proceso, donde el imputado puede someterse a las obligaciones impuestas por el tribunal y conciliar a con la victima si ella lo permite, a los fines del plazo que el juez considere pertinente para el régimen de prueba, solicitó copia simple.
DECISIÓN
Este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte del representante de la Fiscalía 7° del Ministerio Público, a la victima y al imputado de autos, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO VELASQUEZ, Venezolano, de 44 años de edad, nacida en fecha 29-07-1985, Cedulada 8.639.196, residenciado en Población de San Lorenzo, calle Falcón, casa N° 42, Estado Sucre, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículos 40 de la citada LOSDMVLV, en perjuicio de la ciudadana ZORAIDA DEL VALLE GARCIA; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a las señaladas imputadas , por los hechos ocurridos en fecha 15-03-2008; todo ello se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 36 al 37, ambos inclusive de las presentes actuaciones. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de autos de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y específicamente en el caso de marras, al establecido en el artículo 43 ejusdem, respecto al procedimiento por admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso, a lo cual este manifestó en esta sala de audiencia y en presencia de las partes manifestó: Admito los hechos y solicito se me suspenda el proceso.-. Así mismo le otorgo el derecho de palabra a nuestro defensor. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: Visto lo manifestado por mi representado, solicito que una vez acordada la Suspensión Condicional del Proceso, se le imponga a mis representadas de las condiciones, establecidas en el artículo 44 del COPP. Es todo. Se le cede el derecho de palabra a la victima, quien expone: yo lo no quiero es que el se meta mas conmigo. Es todo.- Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: No hago oposición a la solicitud del imputado y de la defensa.-. Es todo.- Atendiendo a lo planteado por las acusadas se observa que la defensa, la víctima y el Fiscal no objetaron la medida alternativa acogida por el acusado, el Tribunal para decidir habiendo las acusadas procedieron de manera voluntaria a admitir los hechos constitutivos de delito, previo compromiso de cumplir con las condiciones que se le impongan, no habiendo objeción de las partes, no registrando antecedentes penales, se declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y último aparte del 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de prueba de UN (01) AÑO, al acusado CESAR AUGUSTO VELASQUEZ, Venezolano, de 44 años de edad, nacida en fecha 29-07-1985, Cedulada 8.639.196, residenciado en Población de San Lorenzo, calle Falcón, casa N° 42, Estado Sucre, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículos 40 de la citada LOSDMVLV, en perjuicio de la ciudadana ZORAIDA DEL VALLE GARCIA. Se imponen al acusado como condiciones que debe cumplir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numerales 2, 3, 4 y último aparte, las siguientes: 1. Prohibición de acercamiento a la victima; 2. Abstención de consumir en exceso de bebidas alcohólicas; y 3. Someterse al control y vigilancia por cada 30 días, ante el Delegado de Prueba que se le asigne. Así mismo se establece como encargado de la vigilancia y control de la presente medida, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Cumaná, por lo que el acusado de autos deberá asistir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná a recibir las orientaciones debidas. En consecuencia líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Cumaná, informándole de la presente decisión. Seguidamente se le otorga la palabra al fiscal del Ministerio Público: no presento objeción de las condiciones impuestas. Es todo. Seguidamente s ele otorga la palabra a la victima y expuso: estoy de acuerdo con las condiciones impuestas. Es todo. Ahora bien en cuanto a la medida cautelar consistente en presentaciones la cual pesaba sobre el acusado de autos, luego de una revisión de las actas procesales que integran el presente asunto se evidencia que en audiencia de presentación realizada en fecha 17-03-2008, se le impuso al mismo Medida Cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones cada quince días durante el lapso de cuatro meses, por lo que se evidencia que la misma ha cesado a la presente fecha, en virtud que hasta la presente fecha ha transcurrido SEIS (06) MESES Y SIETE (07) DIAS, y así se decide. Líbrese oficio a la prefectura del Municipio Montes, notificándole de la presente fecha. Téngase conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por notificada a las partes del contenido de la presente decisión por haber sido dictada en Audiencia Oral. Así se decide en nombre de la República y por autoridad de la Ley en Cumaná a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Líbrese los oficios ordenados y boletas de notificación. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 3:11 de la tarde.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. CARLOS GONZÁLEZ
SECRETARIA

ABG-. OSMARY ROSALES