REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-002276
ASUNTO : RP01-P-2007-002276

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
HOMOLOGADO ACUERDO REPARATORIO Y EXTINGUIDO LA ACCIÓN PENAL

El Tribunal se constituyó a los fines de verificar el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio pautado para este día en la presente causa Nº RP01-P-2007-002276, seguida en contra de los Imputados JHONNALI JOSE VELASQUEZ, venezolana, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.956.489, de oficio del hogar, nacida en fecha 18-02-1983, hijo de Aura Gonzalez y José Velásquez, residenciada en sector 22 de Octubre, casa S/N, Cariaco, Estado Sucre, y PEDRO JOSE PEREIRA MARTINEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.624.194, de oficio obrero, nacido en fecha 29-07-1984, hijo de Yajaira Martines y Luis Patiño, residenciado en sector 22 de Octubre, casa S/N, Cariaco, Estado Sucre, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDRES MANUEL MONTES VALEJO.
EXPOSICIÓN FISCAL
Revisadas como han sido las actuaciones esta representación fiscal puede verificar que desde la fecha de la proposición del acuerdo reparatorio realizado por los imputados del cual estuvo de acuerdo la victima y esta Representación Fiscal no presentó objeción alguna, el día de hoy es para cumplir con la totalidad del acuerdo en el cual se llegó en fecha 05-03-2008 , este representación espera que los imputados den cumplimiento del mismo en este acto. En caso de que el día de hoy se cumpla con la homologación total del acuerdo, en consecuencia, lo procedente en este caso es que el Tribunal decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez verificado todo lo expuesto por esta representación fiscal.
EXPOSICIÓN DE LOS IMPUTADOS Y SU DEFENSOR PRIVADO
Los ciudadanos JHONNALI JOSE VELASQUEZ, y PEDRO JOSE PEREIRA MARTINEZ, del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, manifestando la ciudadana JHONNALI JOSE VELASQUEZ: el día de hoy he traído el dinero para cancelar la totalidad del acuerdo en el cual llegue con la victima y le hago entrega en este acto. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra al imputado PEDRO JOSE PEREIRA MARTINEZ, y expone: el día de hoy he traído el dinero para cancelar la totalidad del acuerdo en el cual llegue con la victima y le hago entrega. Es todo. Se le concede la palabra a la víctima quien expone: he recibido el día de hoy en efectivo la cantidad de tres mil bolívares fuertes, los cuales recibo conformes. Por su parte el defensor Público ABG. JESÚS MAYZ expuso: de conformidad con el articulo 49 ordinal 1° constitucional esta defensa en nombre de mi representada vista y oída la opinión del ministerio público en el sentido de acuerdo repertorio en este acto y el mismo se ha cumplido de conformidad con el articulo 40 que acuerda la extinción de la acción penal esta defensa solicita el sobreseimiento de la causa 318 ordinal tercero asimismo solicita que como consecuencia de esto el cese de todas las medidas que pesan sobre mi patrocinada, solicito que s e oficie a todos los cuerpos policiales del estado, a los fines de que sean borrados de pantalla en virtud del presente hecho, solicito copia simple del acta. Y el ABG. ALÍ MARTÍNEZ, expuso: oída la opinión del fiscal del ministerio público la defensa de pedro Martínez, manifiesta estar de acuerdo con ello, y solicita según articulo 318 ordinal 3 el sobreseimiento de la causa, asimismo solicito una copia certificada del presente acto y solicita que como consecuencia de esto el cese de todas las medidas que pesan sobre mi patrocinada, solicito que s e oficie a todos los cuerpos policiales del estado, a los fines de que sean borrados de pantalla en virtud del presente hecho.
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal Cuarto de Control oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, lo dicho por los imputados, lo manifestado por la víctima y lo alegado por la Defensa tanto Pública, como privada; así mismo, revisadas las actas procesales y observado que el día de hoy se finalizó, en esta sala de audiencia , con la homologación del acuerdo reparatorio en el cual llegaron las partes en fecha 05-03-2008, se evidencia que efectivamente los ciudadanos el ciudadano JHONNALI JOSE VELASQUEZ, y PEDRO JOSE PEREIRA MARTINEZ, han cumplido con el acuerdo establecido la fecha antes indicada, condiciones que consistían en la cancelación de parte de los imputados, de la cantidad de conco mil bolívares fuertes. Y siendo que en este mismo acto los imputados han realizado entrega de la cantidad restante de tres mil bolívares fuertes, esto en virtud de que en fecha 05-03-2008, a la victima se el hizo entrega de la cantidad de dos mil bolívares fuertes; y escuchado lo manifestado por la victima en este acto de que recibe de manera conforme la totalidad de la cantidad acordada, lo que hace presumir, a quien aquí decide, que lo procedente es decretar la homologación del acuerdo reparatorio y en consecuencia, el cese de cualquier actuación en su contra por parte de los imputados, razón por la que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo previsto en el articulo 45 en concordancia con el 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y por efecto de ello conforme a las previsiones del articulo 318 numeral 3 ejusdem decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos JHONNALI JOSE VELASQUEZ, venezolana, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.956.489, de oficio del hogar, nacida en fecha 18-02-1983, hijo de Aura González y José Velásquez, residenciada en sector 22 de Octubre, casa S/N, Cariaco, Estado Sucre, y PEDRO JOSE PEREIRA MARTINEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.624.194, de oficio obrero, nacido en fecha 29-07-1984, hijo de Yajaira Martines y Luis Patiño, residenciado en sector 22 de Octubre, casa S/N, Cariaco, Estado Sucre, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDRES MANUEL MONTES VALEJO, conforme a los hechos ocurridos en fecha 27-11-06, por invasión de un terreno propiedad del ciudadano ANDRES MANUEL MONTES VALEJO, el cual s encuentra ubicado en la Urbanización Juan Quijano, calle Prieto Figueroa, casa S/N, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre; plenamente detallados en autos. En cuanto a la solicitud de los defensores de que se oficie a los cuerpos de seguridad se declara sin lugar en virtud de que los mismos no estuvieron detenidos por el presente caso. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa. Expídanse copias simples a la defensa pública y representación fiscal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal con la firma de la presente acta. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. CARLOS GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

ABG. OSMARYS ROSALES