REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004058
ASUNTO : RP01-P-2008-004058

RESOLUCION DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido el día de hoy, CUATRO (04) de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008), siendo las 11:37, la Audiencia de Oral de Presentación de Detenidos en la presente Causa, signada con el Nº RP01-P-2008-004058 seguida al ciudadano JORGE LUIS URBANEJA GUERRA, presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 353 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de JESÚS MANUEL FERNÁNDEZ COVA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presentes la Fiscal Tercera Encargada del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO, el imputado de autos JORGE LUIS URBANEJA GUERRA previo traslado del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre y la Defensora pública Dra. SUSANA BOADA. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado de autos del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando este que NO cuenta con defensor privado de su confianza, designándosele en este acto a la Defensora Público Penal Dra. Susana Boada quien estando presente en sala acepto el cargo recaído en su persona. Seguidamente la Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia. Acto seguido, se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, ABG. YAMILET DELGADO quien en este acto expuso: “Ratifico en todo el contenido el escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consignado ante este despacho cursante en las actas procesales, expuso las circunstancias del hecho que se le imputa al ciudadano JORGE LUIS URBANEJA GUERRA, presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 353 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de JESÚS MANUEL FERNÁNDEZ COVA, asimismo expuso los fundamentos de hecho y derecho de su solicitud, donde manifiesta que en fecha 02 de Septiembre de 2008 se recibió denuncia del ciudadano Jesús Manuel Fernández Cova, donde indico que un ciudadano apodado el sapo se había introducido a su casa y sustrajo varios artefactos eléctricos y perseguía la victima en los momentos en que se encontraban pasando funcionarios policiales siendo abordados por la victima quienes lograron la captura del ciudadano en cuestión quien tenia en sus manos un regulador de voltaje de computadora propiedad de la victima reconocido por la misma. Solicito se imponga de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el numeral 03 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se sigua la presente causa por el procedimiento ordinario.

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado JORGE LUIS URBANEJA GUERRA, del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que la exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere la misma será voluntariamente y deberá rendirla sin coacción ni apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; a lo que el imputado expuso: “Yo estaba en mi casa, se metió la municipal sin permiso ellos me llamaron y me decían que una persona había dicho que yo había robado DVD y una cocina y yo inocente, yo me monté, pero ellos no me encontraron nada.

Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. Susana Boada quien expone: “Oída a la fiscal, a mi defendido y revisada las actas, esta defensa observa que solo cursa un acta de denuncia y no hay testigo presencial de los hechos y no hay factura de los objetos que el ciudadano Jesús Manuel Fernández, manifiesta le hurtaron; asimismo se evidencia al folio 13 que mi defendido no tiene conducta predelictual, en consecuencia solicto se le acuerde su libertad plena o en su defecto una Medida Menos Gravosa.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Cuarto De Control procede a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por el imputado y los alegatos de la defensa, considera este Juzgado de Control, que en la presente causa se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 353 numeral 3 del Código Penal el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente específicamente el 02/09/08 cuando en fecha 02 de Septiembre de 2008 se recibió denuncia del ciudadano Jesús Manuel Fernández Cova, donde indico que un ciudadano apodado el sapo se había introducido a su casa y sustrajo varios artefactos eléctricos y perseguía la victima en los momentos en que se encontraban pasando funcionarios policiales siendo abordados por la victima quienes lograron la captura del ciudadano en cuestión quien tenia en sus manos un regulador de voltaje de computadora propiedad de la victima reconocido por la misma; esto ya que surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos: Al folio 02 y Vto. cursa de Denuncia del ciudadano JESÚS MANUEL FERNÁNDEZ COVA, quien funge como victima en el presente asunto y donde se deja constancia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que se subsumen en la comisión del hecho punible que se investiga en el presente asunto, cursa al folio Nro 03 acta policial suscrita por los funcionarios Franklin Amundaraín y Edwin Parra adscritos al IAPES quienes dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos a si como la identificación de los objetos recuperados; al folio 06 y su Vto. cursa acta de investigación penal suscrita por el funcionario Antonio Carias adscrito al CICPC donde deja constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos; al folio 07 cursa Planilla de remisión de Objetos Nro 991-08 donde se de la constancia de la remisión de los mismos al área de resguardo de Evidencias físicas de un regulador de Voltaje, color Blanco, Marca ZUHIPOINT. Modelo PCR, serial AO4081519 de 600VA, al folio Nro 10 cursa Experticia de Avalúo real Nro 115 de fecha 02 de Septiembre de 2008 realizado al regulador antes descrito, al folio 11 cursa Acta de Investigación Penal de fecha 02/09/2008 en la cual se practican diligencias relacionadas con el presente asunto, cursa al folio Nro 12 Acta de Inspección Nro 3036 realizada en el lugar de los hechos, al folio 13 cursa memorandum Nro 9700-174-SDC-1582 en el cual se evide3ncia que el imputado de autos presenta un registro policial por delitos Contera las personas (Lesiones); quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3°del articulo 250 ejusdem, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por no ponerse de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena, por ser inferior a diez años, que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede no permite influir que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JORGE LUIS URBANEJA GUERRA , por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 353 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de JESÚS MANUEL FERNÁNDEZ COVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en su ordinal 3º, consistente en presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Ocho (08) días, por el lapso de seis meses. En consecuencia Líbrese boleta de LIBERTAD y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Ofíciese al Alguacilazgo, unidad que se designa para el control de las presentaciones y expídanse las copias solicitadas por las partes. Se ejecuta la libertad del imputado desde esta misma sala de audiencias. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir copia del acta a las partes. Así lo decide el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En Cumandá a los Cuatro días del mes de marzo de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Cuarto De Control,
Abg. Simón Malavé
Secretario De Guardia
Abg. Carlos González